http://dx.doi.org/10.35381/r.k.v7i2.2194

 

La notificación electrónica y su eficacia de conformidad a la sentencia No. 71-14-CN/19

 

Electronic notification and its effectiveness in accordance with Ruling No. 71-14-CN/19

 

 

 

 

 

Edwin Danilo Espinoza-Coronel

edespinozac49@est.ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0003-0315-5246

 

Silvio José Castellanos-Herrera

silvio.castellanos@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0001-6633-6998

 

 

 

 

Recibido: 15 de agosto 2022

Revisado: 01 de octubre 2022

Aprobado: 15 de noviembre 2022

Publicado: 01 de diciembre 2022

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN

En el presente trabajo se realizó un análisis jurídico y dogmático acerca del derecho a la notificación, de conformidad a los criterios establecidos en la sentencia No. 71-14-CN/19 de la Corte Constitucional ecuatoriana. En esta investigación se analizaron las resoluciones de tránsito emitidas en el periodo abril 2021 – abril 2022, para verificar en qué medida se resuelve erróneamente con relación a la referida sentencia Constitucional; esto con respecto a la eficacia de las notificaciones electrónicas efectuadas en las infracciones de tránsito captadas por radares. Los resultados reflejaron una deficiente valoración de la validez de las notificaciones, contrariando los preceptos constitucionales establecidos, lo cual constituye una vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica de los justiciables. Adicionalmente, se constató una deficiente atención a las impugnaciones presentadas, ya que un alto porcentaje mostró un retardo injustificado en la respuesta de la administración de justicia.

 

Descriptores: Administración de Justicia; derecho Constitucional; aplicación de la ley; derecho a la información; procedimiento legal. (Tesauro UNESCO).

 

 

ABSTRACT

In the present work, a legal and dogmatic analysis was made about the right to notification, in accordance with the criteria established in sentence No. 71-14-CN/19 of the Ecuadorian Constitutional Court. In this research, traffic resolutions issued in the period April 2021 - April 2022 were analyzed to measure the percentage of erroneous resolutions in relation to the aforementioned Constitutional sentence, with respect to the effectiveness of electronic notifications made in traffic infractions captured by radars. The results reflected a deficient assessment of the validity of the notifications, contrary to the established constitutional precepts, which constitutes a violation of the right to due process and legal certainty of the defendants. Additionally, there was a deficient attention to the challenges presented, since a high percentage showed an unjustified delay in the response of the administration of justice.

 

Descriptors: Administration of Justice; constitutional Law; law Enforcement; right to information; legal procedure. (UNESCO Thesaurus).

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

La presente investigación se refiere al tema de la discrecionalidad en que incurren los jueces de tránsito del Cantón Cuenca en la aplicación de las disposiciones establecidas en la sentencia No. 71-14-CN/19 de la Corte Constitucional del Ecuador, que se puede definir, como aquella facultad que tienen los juzgadores para emitir un determinado fallo, considerando las disposiciones normativas preexistentes, en lo esencial, basándose en el análisis de ciertos parámetros de valoración de las notificaciones electrónicas realizadas a los presuntos infractores en materia de tránsito.

La característica principal de este tipo de detección de infracciones, es que el organismo a cargo del Control de Tránsito puede identificar su cometimiento, haciendo uso de medios tecnológicos, como foto sensores o dispositivos de radar, y para legitimar la imposición de las multas correspondientes a los propietarios de los vehículos involucrados, debe cumplir con el acto de notificación en legal y debida forma.

Para el análisis de esta problemática, es necesario mencionar sus causas. Una de ellas es la indebida apreciación por parte de los jueces sobre las notificaciones emitidas por el ente regulador de tránsito, en especial, al valorar que se hayan realizado por los medios más efectivos y adecuados. Se entiende, por notificaciones, al acto formal en que se pone en conocimiento a las partes interesadas sobre todas aquellas cuestiones que tienen implicación directa con sus derechos, para que puedan contar con el suficiente anticipo para preparar los argumentos y solicitar las diligencias judiciales de las cuales se crea asistido, garantizándose de esta manera su derecho a la defensa.

La investigación de esta problemática jurídica se llevó a cabo por el interés de conocer las causas que motivan la discrecionalidad en la valoración de la efectividad de estas notificaciones electrónicas, y qué derechos resultan lesionados como producto de esta inconsistencia valorativa. Esto permitió identificar las directrices que toman los jueces entre la documentación adjunta y la adecuación de las disposiciones de la Corte Constitucional, para emitir su criterio con respecto al acto de notificación.

Profundizar la indagación desde la perspectiva de las ciencias jurídicas, fue un interés académico. Asimismo, fue relevante el aporte de estadísticas actuales sobre el problema en estudio, ya que es un tema de interés no únicamente para los profesionales del derecho, sino también para los ciudadanos que puedan ser parte de un proceso jurídico al impugnar contravenciones de tránsito.

En el ámbito profesional como abogado en el libre ejercicio, el interés versó en conocer el contexto jurídico y valorativo que precisan los jueces como variables independientes para formar su criterio y emitir una resolución que pudiese ser contradictoria a los parámetros establecidos en la reforma al artículo 238 del Reglamento a ley de Tránsito, mediante la sentencia No. 71-14-CN/19 de la Corte Constitucional del Ecuador.

En el enfoque de la investigación, se utilizó una valoración cualitativa de las disposiciones en torno al alcance de las sentencias de la Corte Constitucional Ecuatoriana, así como también una valoración cuantitativa de las resoluciones en las que se incurre en una indebida valoración, de manera que el alcance de la investigación fue exploratorio, ya que la investigación tuvo como base los fenómenos que no se han investigado previamente y de los cuales se pretende obtener sus elementos más importantes.

Los objetivos del desarrollo del trabajo de investigación se sitúan en fundamentar teóricamente el derecho a la notificación y su aplicación en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, además, analizar las resoluciones emitidas por la Unidad Especializada de Tránsito del cantón Cuenca durante el periodo abril 2021 – abril 2022, sobre la sentencia No. 71-14-CN/19 de la Corte Constitucional, y finalmente determinar qué derechos se ven afectados con la discrecionalidad de los jueces de tránsito, en la valoración de la efectividad de las notificaciones electrónicas.

 

METODOLOGÍA

La investigación se basó en un tipo descriptiva documental con diseño bibliográfico que contribuyó al análisis de las resoluciones emitidas por los jueces de tránsito del cantón Cuenca, así como la sentencia No. 71-14-CN/19 de la Corte Constitucional del Ecuador; en el tercer acápite se aplicó el método sintético, para identificar qué derechos se vulneran ante la discrecionalidad identificada en las resoluciones expuestas. Las técnicas aplicadas para la construcción de este artículo, fueron las fichas bibliográficas como insumo para la información teórica. Además, el análisis de las resoluciones de los jueces de tránsito, así como la sentencia de la Corte Constitucional referente al problema de estudio.

 

ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS

El derecho a la notificación

Para empezar, el derecho a la notificación ha tenido varias acepciones desde su reconocimiento como una solemnidad sustancial contenida en el derecho procedimental, por lo que será de gran importancia reconocer los principales elementos que corresponden al acto de notificación formal, así como descubrir el significado de este término con el apoyo de la doctrina con respecto a su implicación y alcance jurídico.

La etimología de la palabra notificación, viene del latín "notificare" que se desglosa, a su vez, en "notus” lo conocido y "facere" lo que se debe hacer, es decir, dar a conocer. Es un acto procesal de carácter judicial, realizado por un notificante o por una persona designada por la ley, por el cual se comunica por escrito de una decisión u orden judicial del juez, con conocimiento de las partes o de un tercero. El proceso se lleva a cabo, con el fin de hacer cumplir los principios de publicidad y contradicción, ya que ninguna resolución o efecto jurídico puede ejecutarse sin notificación, excepto en los casos en que la ley permita el aplazamiento de las audiencias, las medidas cautelares y la prueba anticipada. (Artavia & Picado, 2018)

De igual forma, el acto de citación, es concebido por (Cabanellas, 1979), como: aquel acto por el cual se corre traslado a una tercera persona sobre el llamado que realiza el juez, de manera que con dicha diligencia se prevenga al interesado sobre su presencia en el juicio para ejercer su derecho a la defensa; a su vez, su presencia puede ser de manera personal o puede suceder a través de procuración, quedando en advertencia que su falta de comparecencia no impide la prosecución de la causa. Con este antecedente, se tienen presentes varios aspectos con respecto a la notificación, en primer lugar, la notificación hace referencia al primer acto solemne y fundamental que reviste de validez a un proceso judicial, y en segundo orden, la notificación debe efectuarse en consonancia a los requisitos elementales prescritos en la ley, tanto en la forma como en el fondo.

 

Efectos jurídicos de la notificación

Como se ha expuesto con anterioridad, a partir de la notificación surgen varias cuestiones jurídicamente relevantes para el proceso judicial encaminado, así como para el sujeto notificado, por lo que es menester el estudio de los efectos que produce la notificación una vez que se haya efectuado en legal y debida forma.

Inicialmente, toda persona que haya sido notificada de alguna circunstancia que pueda afectar sus derechos, tiene a su disposición el poder contar con el anticipo necesario para hacer uso de su defensa, pudiendo a su elección contratar los servicios profesionales de un abogado que le pueda asistir en el proceso, de manera que comparezca ante el juez o tribunal y pueda exponer sus argumentos de descargo, contestando efectivamente sobre las acusaciones que le atañen, exponiendo las debidas excepciones o en su defecto, presentarlas en la contestación de la demanda. (Larrea, 2008)

Cabe destacar el texto Constitucional ecuatoriano, por cuanto dispone sobre la notificación, en el artículo 86, lo siguiente: “Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Se puede señalar entonces que la notificación precluye una etapa del procedimiento, pero cumplida la misma, apertura la oportunidad de las partes para ejercer las acciones jurídicas pendientes, lo cual se podrá efectuar dependiendo de la materia de sustanciación de la causa y para efectos del desarrollo del presente artículo, se establece el estudio de estos efectos en materia de tránsito.

 

La notificación electrónica

Tomando como referencia lo anterior, al hablar de notificación electrónica, se hace evidente que la misma se realiza haciendo uso de los medios telemáticos o electrónicos como medio de difusión de la información, de manera que, por las características de la materia, se hace imposible el notificar de forma personal al legitimado pasivo del proceso.

Con respecto a la notificación electrónica, en lo esencial, se entiende que el denominado mensaje de datos, debe necesariamente detallar e identificar el acto judicial a notificarse, así como presentar la copia de la providencia o infracción a informar (boleta de infracción) y para no lesionar el derecho al debido proceso, se deben implementar los medios electrónicos idóneos, que garanticen la efectiva y adecuada recepción de la información telemática por parte del destinatario. (Duque, 2012). En esa línea, el Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP) determina en su artículo 389 numeral 6, sobre las infracciones de tránsito captadas por medios telemáticos o electrónicos como radares que, haciendo uso de estos equipos tecnológicos, la administración puede sancionar a los infractores que superen el límite de velocidad establecido.

Este procedimiento de notificación, a su vez, se encuentra regulado, en el artículo 238, del Reglamento para la aplicación de la ley de tránsito ecuatoriano, mismo que determina ciertos parámetros para efectuar la notificación por medios electrónicos, especialmente en los casos en que no sea posible identificar al conductor de un vehículo infractor, pudiendo notificar electrónicamente al propietario del vehículo en cuestión, pero en cumplimiento además, de las disposiciones Constitucionales con respecto a este tema.

El apartado que merece un estudio particular, es precisamente el acto de validez que tiene la notificación electrónica cuando puede ser considerada como emitida de conformidad a la ley, porque a partir de la verificación de este formalismo se puede establecer la preclusión de las etapas procesales subsiguientes, o en su defecto, se puede declarar la nulidad de las actuaciones a cargo del ente encargado de la notificación por este medio.

No obstante, la Corte Constitucional del Ecuador, a través de la sentencia No. 71-14-CN/19, ha emitido su pronunciamiento sobre la eficacia de las notificaciones electrónicas efectuadas por el organismo a cargo del control de tránsito correspondiente, de manera que se han establecido tres parámetros de Constitucionalidad condicionada, en el artículo 238 del Reglamento para la aplicación de la ley de tránsito.  A pesar de aquello, los jueces de la Unidad Judicial de Tránsito del Azuay, incurren en valoraciones diversas con respecto a las notificaciones efectuadas, ya que es común el encontrar en algunas resoluciones, el fundamento de que las notificaciones efectuadas al correo electrónico, no cumplen con las exigencias establecidas por La Corte Constitucional del Ecuador, de manera que la boleta emitida no se encuentra completa, o que las notificaciones efectuadas únicamente conminan al presunto infractor a la revisión en una página Web.

 

La Interpretación de la ley en materia Penal

El Código Orgánico Integral Penal (COIP), determina una gran variedad de infracciones que son atribuibles a la conducta humana, por lo que, en consideración a las circunstancias de la infracción, se deben emplear los medios más idóneos y adecuados para efectuar las notificaciones que corresponden a las partes, lo cual debe cumplirse de conformidad a las normas preestablecidas por la exigencia de tipicidad en materia penal.

Por supuesto, al hablar de derecho penal hacemos referencia al sentido literal de la norma, lo que en palabras de (Vásconez, 2020) es: “Liberal criminal law has as its letter of introduction the Principle of Legality. Because of this, it is said that any interpretation of the norm can never exceed the limits set by the legislator” (p. 499). Es decir, en todo caso la interpretación no debe ser más de lo que expresa el tenor literal de la norma.

Otra forma de entender el intelecto jurídico penal, es considerar la interpretación lógico-sistemática de los preceptos normativos, en este sentido, se pretende encontrar el sentido real del derecho, de conformidad al punto de ubicación de la norma y la conexidad con otras disposiciones de la materia, esto sin dejar de lado el análisis de comprensión y coherencia que debe armonizar el sistema legislativo. Pese a que en la praxis jurídica se puedan encontrar contradicciones dejadas por el legislador, las diferentes tipificaciones en ningún caso pueden ser susceptibles de interpretación aislada, sino que esta debe realizarse de manera conjunta y con base en el contexto situacional del derecho (Muñoz & García, 2010).

Otra manera de considerar lo anterior, es entender por interpretación de la norma penal, en el punto céntrico, que procura en ubicar la intención primigenia del legislador expresado en la redacción de las normas, lógicamente, sin dejar de lado el cuerpo normativo de origen, que puede entenderse como la causa, justificación u origen de los elementos que anexan las disposiciones entre sí. Esto lógicamente no implica un criterio de ampliación de la norma, sino se entendería que el sistema de interpretación se enmarca en una interpretación extensiva. (Velásquez, 2021)

De tal manera que, a lo que se denomina como interpretación extensiva del derecho penal, refiere a las eventualidades en que para un determinado caso se confieren disposiciones jurídicas que inicialmente no fueron previstas en el texto original, en la medida que dichas disposiciones a su vez guarden cierto grado de intelecto sustancial con el texto de origen o Ratio-Legis. Cabe hacer mención en este apartado que la interpretación de la ley en materia penal no está permitida por el ordenamiento jurídico ecuatoriano, pero si se establece una interpretación con miras a los preceptos teleológicos que rigen en torno a las leyes en análisis (Geny & Saleilles, 1925)

 

 

El debido proceso

El estudio del debido proceso en el sistema normativo ecuatoriano, no tiene una inclinación dogmática referencial, lo que implica que el debido proceso, como es comúnmente denominado en doctrina, debe contar con un estudio genérico ajustado al proceso judicial como un camino de estricto cumplimiento para garantizar el respeto de las mínimas expectativas procesales que la Constitución consagra y garantiza a los justiciables. Para el autor (Pulido, 2005) el debido proceso es un derecho fundamental de los sujetos procesales en la medida que este satisface una serie de garantías complejas, constituido de manera institucional en las diversas ramas del derecho procesal, además observa el estricto cumplimiento de reglas y principios cuya inobservancia acarrearía únicamente la nulidad de lo actuado, ya que dichas normas se consagran desde el ámbito Constitucional.

En este sentido, se puede detallar que el debido proceso, comprende un conjunto sistémico de procedimientos sustanciales, que subyacen en el marco legal de la sustanciación administrativa o judicial, cumpliéndose así con la solemnidad que daría plena validez a las resoluciones o disposiciones emitidas por las autoridades competentes, en la medida que se satisfagan los derechos de los ciudadanos en el contexto de un proceso judicial, como mínima conformidad con los preceptos contenidos en el Estado Constitucional de derecho y Justicia. (Bernal & Hernández, 2001)

En este orden de ideas, la doctrina ha definido satisfactoriamente el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una buena y efectiva administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, así como la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. En esta perspectiva, el debido proceso es el principio indispensable del cual nacen todos y cada uno de los principios del derecho procesal, como por ejemplo el derecho del juez natural, el de legalidad y el de igualdad procesal, entre otros.

En lo principal, el debido proceso ostenta el carácter de un derecho fundamental con alcance Constitucional conferido a las partes. De esta manera, el derecho al debido proceso, comprende la premisa originaria de que todo sujeto procesal, mantiene un estado de inocencia que debe ser plenamente desvirtuado para obtener en su contra una sentencia condenatoria, esto a su vez en cumplimiento de las disposiciones procedimentales propias de la sustanciación de la causa que le atañe, ya que, en vulneración de este derecho, nadie podría ser vencido en dicha calidad de inocente. (Suárez, 2001)

Otra consideración de importancia con fundamento en la doctrina que no puede dejar de observarse, es la concepción del debido proceso como principio Constitucional que permite a los sujetos procesales, la plena satisfacción de su derecho a ser escuchados debidamente dentro del proceso en el que se resuelve la responsabilidad penal de su conducta, contando con la debida oportunidad probatoria en la presentación de argumentos y elementos de prueba para sustanciar sus pretensiones. (Cueva, 2001). De esta manera, es evidente que el debido proceso como una garantía Constitucional, ha demostrado un sentido de protección de los derechos de las partes procesales; esto es, el contar con las oportunidades mínimas indispensables para legitimar un proceso judicial, como el conferir a los individuos, su derecho a ser juzgados por jueces imparciales, a ser oído en todas las instancias y a tener un proceso revestido de justicia y observando el respeto a todas las garantías fundamentales y en general, permitir el desarrollo de un buen proceso judicial.

En esta ruta, lo que comúnmente se conoce como debido proceso, hoy en día ha venido sufriendo cambios considerables desde su reconocimiento como garantía jurídica, es así que, desde un proceso legalista, se transformó a un proceso constitucional, es decir, que esta garantía de alto grado de relevancia, se encuentra actualmente revestida de principios y presupuestos procesales, con la finalidad de permitir el goce efectivo de los derechos de las partes intervinientes en los procesos que puedan afectarles directamente. Como resultado del reconocimiento del derecho al debido proceso en la Constitución ecuatoriana, al ser una norma suprema, es por demás notorio que las normas del ordenamiento jurídico jerárquicamente inferiores, deben guardar suficiente armonía con la Constitución y, por tanto, al ser el debido proceso una garantía de nivel jerárquico superior, se convierte a su vez, en un principio de inmediato o estricto cumplimiento en todos los ámbitos de orden jurídico, debiendo aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos.

Cabe destacar, que esta armonización suprema del debido proceso, a la vez, supone el respeto y garantía de una efectiva culminación procedimental, con respecto a la sustanciación de los procesos, no solo en la diligencia que realicen los sujetos procesales sino también en la verificación o complimiento del orden legal de procesos, presentándose el juez como principal garante de la efectividad subjetiva Inter partes.

Algo semejante ocurre con la Constitucionalización del debido proceso como tal, ya que el mismo no puede variar de conformidad a los criterios de gobierno o las cuestiones de interés del Estado. Inclusive, la comprensibilidad del derecho al debido proceso a lo largo de la historia, ha identificado varios compromisos de nivel Constitucional. De manera que se ha convertido en un medio de legitimidad para los ciudadanos en la valoración del sistema de justicia, en la obtención de una respuesta acorde a las disposiciones procesales, y por tanto, ha dejado enseñanza de que la Constitución realmente importa, al contemplar notoriamente la defensa de los derechos (Tushnet, 2012).

En otro sentido, se ha llegado a comprender que el debido proceso consagra varias reglas procedimentales, ya que, además de la satisfacción de los derechos inherentes a la sustanciación de los procesos, se encuentra de por medio la validez procesal, que permite a los justiciables desarrollar y fundamentar sus pretensiones dentro del ámbito jurídico en garantía de sus bienes jurídicos Constitucionales; es por ende, un derecho indispensable, debido a que condiciona el accionar de las partes conforme a las leyes, impidiendo que se lesionen sus derechos al imponerle límites arbitrarios. (Zavala, 2012)

Como consecuencia de aquello, las normas procedimentales constituyen ese elemento de imprescindible observancia para las autoridades encargadas de administrar justicia, lo que implica a su vez, que la correcta diligencia que deberían satisfacer los servidores en calidad de Jueces, esté dispuesta al control de legalidad, así como también de Constitucionalidad de los actos procesales, especialmente al motivar sus resoluciones, más aún, cuando se trate de constatar la eficacia de las notificaciones efectuadas, que como ha quedado justificado, constituye la primera solemnidad sustancial en todo proceso, incluso cuando la misma ha sido emitida mediante los canales electrónicos de información, de conformidad a los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional del Ecuador y las normas pertinentes de la materia. (Sentencia No. 71-14-CN/19, Corte Constitucional del Ecuador, 2019)

A continuación, se presenta una tabla con el análisis de la eficacia de la notificación electrónica, en las resoluciones de los Jueces del Cantón Cuenca, durante el periodo abril 2021 – abril 2022, de las cuales, se tomaron a modo de ilustración un conjunto de cinco procesos en los cuales se identificaron deficiencias de valoración en las resoluciones emitidas.

Se aprecia que, en los procesos número: 01283202117001, 01U03202112334, 01U03202112343, 01U03202112404, 01U03202204243, 01U03202204240, 01U03202204243, se hizo un muestreo aleatorio de los procesos que se han resuelto entre el mes de abril del 2021 hasta el mes de abril del 2022, trabajando en un periodo de tiempo concluido; estableciendo un estudio sobre la eficacia de la notificación efectuada por medio de correos electrónicos o llamadas telefónicas, los mismos que resultaron ineficaces, esto con motivo de haberse conminado al presunto infractor a la revisión de las boletas de infracciones por medio de una página Web.

Otro aspecto a considerarse, es que los juzgadores han resuelto la falta de notificación en legal y debida forma, ya que no se notifica con la boleta de citación completa al presunto infractor, pese a que consta en el detalle de notificaciones la remisión de esta en formato PDF, con fecha y hora del envío electrónico. Por otra parte, en el proceso signado con número: 01U03202112404, se presenta una valoración sobre la eficacia de las notificaciones efectuadas al correo y llamadas telefónicas, como eficaces y, por tanto, se ha declarado extemporánea la presentación de la impugnación de dicha boleta.

Durante el periodo abril 2021 – abril 2022, en el cantón Cuenca, se han identificado 734 procesos de impugnaciones de tránsito por radares, de los cuales, se detectaron 230 procesos en los cuales se han aceptado las impugnaciones, con motivo de contrariar a la sentencia No. 71-14-CN/19. Además, se identificaron 504 procesos en los cuales no se aceptó la impugnación planteada, por considerarse extemporánea de conformidad a la fecha de notificación. Lo que antecede corresponde a un 16% de procesos identificados con aceptación de las impugnaciones, con respecto al 100% de procesos analizados.

 

Análisis de la situación evidenciada

Primeramente, la Corte Constitucional del Ecuador, ha sido bastante clara con respecto a los parámetros de Constitucionalidad condicionada del artículo 238 del Reglamento para la Aplicación de la ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de manera que ha procurado la determinación de tres requisitos de procedimiento para notificar al presunto contraventor en materia de tránsito y cuando se traten de infracciones captadas por medios electrónicos de radares. El punto declive de esta valoración, se centra principalmente en la obligatoriedad que tienen las y los organismos encargados del control vehicular de efectuar la notificación a los presuntos contraventores en legal y debida forma, en caso de no poder identificar al conductor del vehículo en cuestión y para ello, se requiere hacer uso de medios telemáticos para efectuar las notificaciones, priorizando los medios electrónicos para tal efecto.

Hoy en día es común el escuchar que los resultados de procesos por impugnaciones de tránsito con motivo de radares, consisten en la “suerte”. Pues en ciertos casos, como han quedado expuestos, se consideran como no eficaces las notificaciones electrónicas efectuadas, ratificándose el estado de inocencia del impugnante y, por tanto, anulando el cobro de las multas que corresponden. Es así, que precisamente esta circunstancia de incertidumbre procesal, ha permitido que, en varias ocasiones, se ingresen mediante sorteo nuevamente las mismas causas de impugnaciones, que al haber obtenido una sentencia desfavorable con sus intereses presentan el escrito en otra ocasión, con aras de que avoque conocimiento un nuevo juzgador con mejores criterios.

Tal es el caso, que mediante la revisión y posterior análisis de los procesos de impugnaciones presentados durante el periodo abril 2021 hasta abril 2022, se han identificado un gran número de causas, en las cuales se presentan resoluciones que contravienen los preceptos establecidos por nuestra Corte Constitucional, mediante sentencia No. 71-14-CN/19, emitida el 04 de junio de 2019. Esto con motivo de haberse condicionado la eficacia de las notificaciones electrónicas. Ante esta circunstancia, cabe entonces la pregunta, si los jueces de la Unidad de tránsito del cantón Cuenca, han recaído en una suerte de discrecionalidad manifiesta, con respecto a las resoluciones que, en lo medular, valoran las notificaciones efectuadas por el organismo de control de tránsito, en especial las que competen a la Empresa Pública Municipal De Movilidad, Tránsito y Transporte De Cuenca - EMOV-EP y la Comisión De Tránsito Del Ecuador – CTE.

De lo expuesto, se puede inferir, que existe un problema con respecto a los procesos de impugnaciones por radares, inicialmente en la indebida valoración de los Jueces de tránsito del cantón Cuenca, en lo que corresponde al carácter de validez de las notificaciones electrónicas efectuadas. Es así que, existen resoluciones en las cuales la motivación para no considerar eficaz una notificación mediante llamadas telefónicas puede ser correcta, ya que la misma se efectúa por medio de una contestadora automática que le informa al propietario del automotor implicado, que revise la página web correspondiente al ente de control de tránsito.

Por otra parte, si el juez de turno verifica la documentación adjunta al proceso, y de la misma se demuestra que el presunto infractor ha sido notificado mediante su correo electrónico dentro del término legal establecido (72 horas), y a pesar de ello, en la resolución el juez manifiesta que dicha notificación resulta defectuosa, puesto que no corresponde a un acto de notificación formal, ahí se encuentra el problema principal de valoración que se ha venido tratando con anterioridad. Más aún, si el organismo de control de tránsito, cumple con la obligación de remitir la boleta de infracción completa en formato de PDF conjuntamente al correo que consta en el detalle de notificaciones.

De manera que, la referida sentencia Constitucional, considera como ineficaz aquellas notificaciones que únicamente conminan al presunto infractor a la revisión de la citación en una determinada página web, no existiría congruencia suficiente para la motivación de los juzgadores que resuelvan dichas impugnaciones con la premisa de falta de notificación o indebida notificación si el organismo de control de tránsito ha demostrado que su procedimiento se ha cumplido conforme a la ley.

Adicionalmente, se han encontrado resoluciones en las que incluso la valoración del juez se centra en justificar la falta de notificación, aún en cumplimiento de lo anterior, manifestando que no pueden considerarse como eficaces las notificaciones electrónicas, por ningún medio, ya que lo correcto es que se entregue de forma personal y directa una copia de la notificación de la infracción, en el domicilio del presunto contraventor, o el propietario del vehículo según las circunstancias del caso. Consecuentemente, al haber justificado la existencia del problema de investigación, se puede establecer de forma clara y precisa que los Jueces de la Unidad Judicial de Tránsito del cantón Cuenca, además de incurrir en discrecionalidad con respecto a las resoluciones con indebida valoración de las notificaciones electrónicas, han violentado el derecho al debido proceso y el derecho la seguridad jurídica de las y los ciudadanos que presentan impugnaciones con motivo de multas por radares.

En otras palabras, los procesos de impugnaciones analizados, no necesariamente han incurrido en actos de lesividad al derecho de notificación, esto de conformidad a lo establecido por la Corte Constitucional, ya que, conjuntamente a la presentación de la impugnación de tránsito se adjunta una copia de la boleta de infracción, en la cual, se detallan las circunstancias efectuadas y en lo medular, se verifica la remisión de dicha boleta al correo del presunto infractor.

No obstante, en las boletas de notificación que emite la Empresa de Movilidad y Obras Públicas del cantón Cuenca (EMOV EP), se han identificado inconvenientes en cuanto a la determinación del tipo penal que regula el exceso de velocidad moderada de los conductores, ya que, dicha empresa lo que hace es notificar al presunto infractor con el detalle de haber violentado la norma establecida en el artículo 389 numeral primero del COIP; circunstancia que versa sobre el desobedecer las señales manuales que realiza el agente de tránsito en cuestión, así como el irrespeto las señales de tránsito ubicadas en la calzada, lo que resulta contradictorio con el tipo de infracción que identifica el radar de velocidad, es decir, lo que se trata de identificar es el exceso de la velocidad permitida, y por tanto, la conducta se enmarcaría dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 389 numeral sexto del COIP.

Con estas circunstancias, el juzgador incurre en una indebida apreciación de los hechos, al referir una notificación defectuosa, si los parámetros establecidos permiten la remisión de la prenombrada boleta al correo electrónico, cumpliendo simplemente la premisa de que -debe estar completa para ser válida- de hecho, varios jueces resuelven de la forma correcta, al manifestar que, de la verificación del detalle de notificaciones adjunto, se comprueba que dicha boleta se remitió al correo del presunto infractor, en legal y debida forma, por lo que éste adquiere la obligatoriedad de actualizar y revisar periódicamente su correo electrónico, a fin de enterarse de las cuestiones que puedan afectar sus derechos.

Finalmente, el objeto de estudio del presente trabajo, corresponde a un problema de la praxis jurídica, ya que en la actualidad, es frecuente encontrarse con resoluciones de estas características, de manera que, en el más leve razonamiento, subyace la idea de que conviene impugnar nuevamente una boleta de infracción previamente desestimada por considerarse extemporánea, que molestarse en plantear una apelación o presentar un escrito con argumentos dentro del mismo proceso judicial, ya que los juzgadores pueden cambiar su criterio de forma volátil y de igual forma, sus resoluciones, por lo que nace una clara incertidumbre sobre el hecho de que un nuevo juzgador emita el fallo en el cual se ordene la anulación de dicha boleta de infracción por exceso de velocidad.

Resumiendo lo planteado y para finalizar, de los resultados de la presente investigación, se puede deducir que, el derecho a la notificación se considera, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, como un derecho sustancial, que tienen las partes procesales, al momento de verse inmersas dentro de un proceso judicial que cause perjuicio o modificación en sus derechos.

Por este motivo, el derecho a la notificación es el primer elemento de valoración que debe satisfacer el juzgador que tenga a su cargo un proceso de impugnación de tránsito, en especial si la sustanciación del proceso refiere a las notificaciones efectuadas mediante el uso de medios electrónicos y telemáticos, por motivo de infracciones captadas mediante el uso de radares.

Para ello, la Corte Constitucional ha sentado tres preceptos de valoración acerca de la eficacia de dichas notificaciones electrónicas a cargo del organismo de control de tránsito correspondiente, dejando puntualmente en evidencia que las notificaciones efectuadas deben contener la boleta de infracción completa y no conminar al presunto infractor a la revisión de una página web para conocer más información del tema, de forma que se prioriza la inmediata notificación utilizando los medios electrónicos inmediatamente después del cometimiento de la infracción y hasta 72 horas después de la misma.

De lo anterior se evidencia que el control de legalidad que debe ser efectuado por el juzgador de turno, debe centrar en comprobar la efectividad de estas notificaciones, ya que los parámetros han sido impuestos por la Corte Constitucional del Ecuador y, por otra parte, el control de Constitucionalidad de lo referente al proceso debe centrarse en la valoración de si se han satisfecho o no, los derechos del impugnante como legitimado activo.

En definitiva, los procesos de impugnaciones de tránsito analizados, han demostrado, de forma contundente, que los jueces no han considerado a cabalidad las disposiciones Constitucionales con respecto a la sentencia 71-14CN19 referida, ya que en reiteradas ocasiones se han permitido en contrariar dichos preceptos, aun en los casos en los que se cuentan con la debida documentación adjunta al proceso, como el detalle de las notificaciones realizadas. Por lo tanto, en mérito de todo lo expuesto, se ha llegado a justificar plenamente la hipótesis planteada en esta investigación, ya que, en lo medular, los criterios de interpretación en materia penal, se sustentan bajo el tenor literal de la norma, además de aquello, no está por demás el puntualizar que las sentencias emitidas por nuestra Corte Constitucional son de inmediata y obligatoria aplicación.

Es decir, la existencia de normas específicas sobre el proceso contravencional de tránsito, debería asegurar la inmediata aplicación de las disposiciones de orden jerárquico superior, garantizando así el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los impugnantes, de forma que, si la Corte Constitucional ha dispuesto cuáles son las formas de notificar por medios electrónicos, el juzgador debe efectivamente aplicar la norma.

Como hallazgos adicionales, se han encontrado casos en que la administración de justicia evidencia dilaciones injustificadas al avocar conocimiento de las causas, de manera que pueden transcurrir más de tres meses en calificar una impugnación de tránsito, lo cual puede corroborarse en el proceso judicial signado con número: 01U03202116192, en el que se efectúo el respectivo sorteo en fecha 24 de diciembre de 2021, y de manera inexplicable, recién en fecha 13 de julio de 2022 se emite la resolución respectiva.

Consecuentemente, este lapso de espera que tienen las partes procesales, en la obtención de las resoluciones correspondientes a sus procesos, se ha visto afectado de manera negativa, debido a que, lo antedicho evidencia una vulneración al principio de celeridad procesal, entendido como el derecho de las partes procesales a recibir una respuesta oportuna y en un tiempo razonable, de manos de la o el juzgador que conoce y resuelve las cuestiones objeto de la controversia.

 

CONCLUSION

Toda vez que se han abordado los diferentes puntos de análisis, que corresponden a los criterios emitidos por la Corte Constitucional del Ecuador, para la verificación de la eficacia de las notificaciones electrónicas, así como el detalle de los procesos de impugnaciones referentes al tema, se ha demostrado la existencia del problema de investigación en los aspectos que se detallan a continuación.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Católica de Cuenca; por impulsar el desarrollo de la investigación.

 

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