Donaciones inter vivos o irrevocables en la legislación ecuatoriana

 

Inter vivos or irrevocable donations in Ecuadorian law

 

 

 

David Agustín Vintimilla-Herrera

davintimillah50@est.ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0003-3043-0987

 

Francisco Xavier Avila-Cárdenas

fxavilac@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-4397-8995

 

Ana Zamora-Vázquez

afzamorav@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-1611-5801

 

 

 

 

Recibido: 08 de abril de 2020

Revisado: 24 de abril de 2020

Aprobado: 04 de junio de 2020

Publicado: 01 de julio de 2020

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN

El propósito del artículo es analizar las donaciones inter vivos o irrevocables en la legislación ecuatoriana. Se planteó una revisión documental de las donaciones inter vivos o irrevocables. Al establecer una diferenciación entre los artículos 1402 y el 1416, se pudo encontrar que mientras en el primer artículo se menciona como a la donación entre vivos como un acto jurídico, en el segundo manifiesta que no se puede realizar una donación entre vivos si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el correspondiente registro, lo que da paso a una contradicción jurídica sobre la naturaleza conceptual de la donación entre vivos. La donación entre vivos no es un acto jurídico, sino un contrato, al existir la bilateralidad de la acción. Existe un error en la conceptualización que hace referencia al artículo 1402 del Código Civil que difiere con lo determinado en otros artículos posteriores al tema tratado.

 

Descriptores: Derecho de los contratos; derecho civil; estatus jurídico; derecho constitucional. (Palabras del Tesauro UNESCO).  

 

 

ABSTRACT

The purpose of the article is to analyze donations inter vivos or irrevocable in Ecuadorian law. A documentary review of inter vivos or irrevocable donations was proposed. By establishing a differentiation between articles 1402 and 1416, it could be found that while in the first article a donation is mentioned as a legal act, in the second it states that a donation cannot be made inter vivos if it is not granted by public deed and registered in the corresponding registry, which gives way to a legal contradiction about the conceptual nature of the donation among the living. The donation among the living is not a legal act, but a contract, since there is a bilateral action. There is an error in the conceptualization that refers to article 1402 of the Civil Code that differs with what was determined in other articles subsequent to the subject matter.

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Descriptors: Contract law; civil law; legal status; constitutional law. (Words from the UNESCO Thesaurus).

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

La donación desde el derecho romano se caracteriza por ser gratuita en beneficio de quien recibe, para lo cual, el donante debe aceptar la pérdida de lo donado, “no generando contraprestación correlativa a la atribución patrimonial donada” (Álvarez-Salamanca, 2014), aunque existen las donaciones remuneradas, estas son basadas en el consenso entre las partes, generalmente son asumidas como reconocimiento a un servicio prestado o por donativo de la parte interesada, siendo deducible en sus impuestos, si la ley así lo tiene previsto (Montero-Simó, 2013).

La controversia puede generarse cuando las partes no clarifican mediante convención escrita o verbal, la condición de la donación, por cuanto su esencia es precisamente la de contrato (Accatino, 2015), situación que conlleva a la revisión de las teorías clásicas referidas a la donación desde la gratuidad, Savigny (1945), indica que un principio esencial es “verificar entre vivos”, la generación de la donación. Biondi (1965), destaca “la liberalidad y el animus donandi”, basándose en la libertad del donante como una acción configurada en donde el libre albedrío como principio de libertad conlleva al donante a testificar en favorecer gratuitamente al beneficiario, por otro lado, Archi (1960), destaca la gratuidad como esencia de la donación, excluyendo lo referido a la remuneración.

Como factor esencial se concibe la donación como un proceso bilateral en donde las partes deben estar de acuerdo en donar y recibir, existiendo así realmente el donativo, por cuanto la negación por parte del beneficiario no permite la donación, así “los elementos que configuran la causa donandi deben ser manifiestos y deben coexistir en el momento del acuerdo entre el donante y el donatario” (Álvarez-Salamanca, 2018), la contratación así procura el beneficio de la persona, procediendo desde el principio de igualdad en función de generar el posicionamiento de un patrimonio que causa equilibrio entre las partes, por cuanto el donante entrega libremente y el donatario se equilibra en proporción a su dignidad (Navarretta, 2014).

 

En este sentido, la donación puede desarrollarse cuando las partes acuerdan donar parte de su patrimonio con la finalidad de iniciar una relación económica, siendo aplicable al hecho del matrimonio (Castillo-Freyre & Torres-Maldonado, 2013), así la familia puede constituirse desde la donación de la pareja, percibiéndose como una empresa en donde se ha generado un contrato en donde las partes han decidido donar para ganar, partiendo de la gratuidad en procura de obtener remuneración en contexto bilateral, para lo cual es recurrente clarificar lo donado, por cuanto de existir separación, se debe resarcir el patrimonio (Thomàs-Puig, 2017).  

En prosecución de lo planteado, la investigación se planteó una revisión documental de las donaciones inter vivos o irrevocables con la finalidad de conocer cómo se concibe en legislación ecuatoriana vigente, por lo cual se generó el objetivo de analizar las donaciones inter vivos o irrevocables en la legislación ecuatoriana.

 

Donaciones inter vivos o irrevocables en legislación ecuatoriana

Se concibe el análisis de las donaciones inter vivos desde diversas aristas desarrolladas en el Ecuador, entre las cuales se hace mención:

 

Donación de órganos

La donación de órganos es uno de los contratos bilaterales de mayor significancia, por cuanto se caracteriza por el consentimiento informado de una persona viva a someterse al donativo de un órgano, bien sea en vida a algún donatario conocido o una vez muerto, lo cual podría favorecer a terceros, así este tipo de contratos involucra factores emocionales, afectivos, sociales, económicos (Corral-Molina, et al., 2005), siendo una de las experiencias de mayor riqueza humana, cuando este se hace desde el ideal de prolongar la vida, siempre y cuando no sea por motivos de remuneración a la parte donante, por cuanto podría considerarse no como donación, sino, como venta de órgano.

En legislaciones de España y Brasil, se considera la donación de órganos como un acto voluntario, anónimo, altruista, (Marinho & Roland Schramm, 2016), siendo elementos que confinan la donación como un proceso en esencia de gratuidad y de beneficio al donatario, percibiéndose que el donante se encuentra en la concepción de perder parte de su patrimonio en consideración a la libertad como valor fundamental bioético del ser humano, por cuanto lo ético configura la concepción de establecer una relación armónica para el desarrollo consensuado de una relación bilateral donde se promueve la vida como acción concomitante al establecimiento de una sociedad basada en el respeto al cumplimiento de lo previsto en el contrato entre las partes (Martin, 2017).

La identidad de quienes donan genéticamente es una controversia ética, de si revelar o no la identificación de los donantes y donatarios (Lima, & Rossi, 2019), ante lo cual la legislación ecuatoriana tiene un tema a debatir en los próximos años, por cuanto la tendencia a la donación genética de células madres, embarazos programados, cada vez se constituirán habituales, en este sentido, (Araujo-Cuauro, 2018), destaca la posibilidad de velar el proceso de una posición ética, constituyéndose en una oportunidad para que el donante manifiesta su consentimiento de donar, así como de mantenerse en el anonimato, sí así lo prefiere.

Ley Orgánica de Donación y Trasplantes de Órganos y Tejidos del Ecuador, a juicio de (Yánez-Chávez, et al., 2020), debe ser reformulada con la intención de asegurar en vida del donante, su disposición de donar de forma libre y voluntaria, siendo necesario el debido consentimiento por escrito ante los órganos jurídicos correspondiente, así como el mantenimiento del anonimato, el primer elemento se relaciona con la esencia de la donación en función de la concepción de gratuidad.  Así mismo, (Romo-Beltrán, et al., 2020), consideran que en el Ecuador se debe reformular la ley en función de brindar derecho a la identidad a los hijos concebidos por inseminación artificial, por cuanto existe vacío en las mismas, debiéndose aclarar sí la inseminación es concebida como donación o no.

 

 

 

Familia y donación

Mediante el pacto de convivencia familiar se proyecta la diferenciación entre donación en vida y herencia post mortem, como organización social, su concepción jurídica debe ser revisada en función de las uniones no tradicionales de definición de familia (Aceto-Di-Capriglia, 2016), por cuanto la Corte Constitucional del Ecuador en fecha 12 de junio de 2019, aprobó el matrimonio igualitario mediante la emisión de dos sentencias: 0010-18-CN y 11-18-CN/19, mientras que, en el Código Civil de la República del Ecuador, en su artículo 81, se concibe el matrimonio como un contrato solemne entre un hombre y una mujer con la finalidad de unirse, procrear y auxiliarse mutuamente. Así mismo, la Constitución de la República del Ecuador se encuentra la definición de familia (artículo 67), en concordancia al código civil, existiendo un vacío en la redacción de dos instrumentos fundamentales para la disertación del procedimiento de la donación en los nuevos estilos de familia (Mendieta-Ferán, et al., 2020).

El Código Civil de la República del Ecuador en sus artículos 208 al 214, aborda el tema de las donaciones matrimoniales, lo cual al referirse al hecho textual de “uno de los esposos”, no sustancia incoherencia con el matrimonio igualitario, siendo recurrente establecer la interpretación correspondiente para evitar el desarrollo procedimental, alejado del principio de igualdad y dignidad humana (Aldana-Zavala, & Isea, 2018), en virtud de analizar la esencia de la donación como efecto contractual a partir de la gratuidad.

 

Donación entre vivos

Se genera mediante una contratación acordada entre a y b con la finalidad de intercambiar servicios o bienes (Mañalich-Raffo, 2018), así mimo en el Código Civil de la República del Ecuador en su Art. 1402, establece que “la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta”, quedando excepto a esta norma las personas imposibilitadas a administrar sus bienes, así como para ser efectiva la donación entre vivos, el donatario debe estar presente para recibirla.

Es por ello que la a donación se concibe como un negocio entre dos partes (Rabanete-Martínez, 2020), en este caso se define a la donación entre vivos como un acto jurídico, pero existen ciertas inconsistencias en el precepto legal, al ser un acuerdo bilateral que se procede de manera formal, para dar la legalidad del caso debe ser escrito y firmado por las partes lo que lo convierte en un contrato. En general, dentro de la legislación todo acuerdo jurídico es un acto, sin importar que sea unilateral, bilateral o colectivo, lo que hay que tomar en cuenta es que, en el caso de la donación entre vivos se hace por medio de un escrito, porque es el traspaso de bienes y eso cambia la inconsistencia en el precepto legal, por lo que hay que tomar en cuenta esta observación dentro de lo establecido en el Código Civil Ecuatoriano, que como muchos otros códigos define como acto y no como contrato.

Sin embargo, el Código Civil Ecuatoriano en su artículo 1416, invalida la donación que no ha sido declarada o registrada en el organismo correspondiente, si no existe este proceso, entonces la causa de la donación entre vivos no tiene resultado, por lo que queda sin efecto el traspaso de bienes del donante al donatario. Como se observa, todas estas implicaciones legales son de un contrato y no de un acto jurídico por las implicaciones legales que se solicita para su ejecución.

Al establecer una diferenciación entre los artículos 1402 y el 1416, se puede encontrar que mientras en el primer artículo se menciona como a la donación entre vivos como un acto jurídico, en el segundo manifiesta que no se puede realizar una donación entre vivos si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el correspondiente registro, lo que da paso a una contradicción jurídica sobre la naturaleza conceptual de la donación entre vivos. Por conocimiento general, una escritura es un documento público, que se realiza ante un notario público, dando un específico hecho o un derecho autorizado por el funcionario público, que tiene que ser firmado por el otorgante u otorgantes,  el o los recibientes, mostrando sobre la capacidad jurídica del contenido y de la fecha en que se realizó, sobre todo en el caso de bienes muebles o inmuebles, pues la capacidad es fundamental para la donación, solo demostrando que la misma se puede obtener por la insinuación del juez.

Entonces, una escritura pública es un acuerdo bilateral, es decir, un contrato, y no un acuerdo verbal de partes, por lo que lo establecido en el artículo 1402 del Código Civil Ecuatoriano está erróneamente expresado al denominar “acto” a la donación entre vivos.

Existen algunos estudios acerca de este tema, como el realizado por Guamán  (2017) en donde se trata sobre la reserva del derecho de usufructo en los contratos de donación, en donde su investigación analiza a la donación entre vivos como un contrato y más no como un acto jurídico, manifestando que “como cualquier acto jurídico o más bien contrato, es necesario que se cumpla con los requisitos de fondo comunes a cualquier contrato, siendo estos la capacidad voluntad y consentimiento, objeto lícito y causa lícita” (p. 22).

Al expresar que la donación es un acto jurídico o más bien un contrato, cambia la forma del término, donde como se conoce que para realizar un acto jurídico debe existir la aceptación y el trámite de una sola persona mientras que para un contrato es indispensable que exista por lo menos dos personas pues es necesario contar con más de una firma diferente para que exista la legalidad del trámite. Por lo tanto, es importante que los legisladores tomen en cuenta este análisis sobre la donación entre vivos como un contrato y no como un acto jurídico, ya que es trascendental dentro del derecho sucesorio, por lo tanto, al tipificarlo como contrato, tendríamos una mayor comprensión sobre lo que en realidad consiste la donación entre vivos, de acuerdo al trámite legal que se debe ejecutar para su cumplimiento.

Noboa (2012) en su estudio sobre el error conceptual en la donación entre cónyuges que se celebran en la ciudad de Quito, en el apartado de las donaciones revocables e irrevocables, señala el texto del artículo 1402 del Código Civil como se conoce, pero al igual que las opiniones anteriores, manifiesta que esta definición ha sido criticada muchas veces, pues adolece de un error ínsitu en la misma, confundiendo el concepto de contrato bilateral con el de acto jurídico. Esto se hace público de su sola lectura, pues, si el donatario acepta la transferencia de dominio a su favor, lógicamente se supone que se debe consentir en la misma; por lo tanto, deberíamos hablar de contrato, y no, de acto jurídico.

Para una explicación más clara, el acto jurídico es el género y el contrato la especie, es decir, la especie es parte del género, como se había manifestado, un contrato en sí es un acto jurídico pero por su trámite no se puede tratar como tal, es decir; en el primero, existe un acuerdo libre de voluntades con el fin de crear obligaciones de parte a parte, tanto el donante como el donatario y, en el segundo (acto jurídico), no hay acuerdo, sino solamente, la manifestación de voluntad o voluntades, orientada a una misma finalidad, esto es, la creación de derechos.

Al tener la diferenciación de estos dos términos es importante que se dé una reforma conceptual pues el tipificar el Art. 1402 del Código Civil del Ecuador, como un contrato y no como un acto, sin embargo, la práctica nos ha demostrado que por su naturaleza la donación entre vivos es un contrato que exige el concurso de las voluntades del donante y del donatario, pues, sin la aceptación del donatario, la sola voluntad del donante constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad.

 

CONCLUSIONES

La donación entre vivos no es un acto jurídico, sino un contrato al existir la bilateralidad de la acción. Existe un error en la conceptualización que hace referencia al artículo 1402 del Código Civil que difiere con lo determinado en otros artículos posteriores al tema tratado.

La donación entre vivos no es un acto sino un contrato, porque requiere que existan dos partes: el donante y el donatario. Y éste último debe aceptar la donación, pues si esta aceptación no se produce, la sola intención de donar por parte del donante, es solamente una oferta.

La característica principal para que se dé un contrato está en que exista un acuerdo mutuo entre las partes, de manera libre y voluntaria, la misma que será aceptada con la firma bilateral del acuerdo, a más de eso los requisitos son la capacidad, voluntad y consentimiento, hace que una donación sea legalmente realizada.

Al ser la donación un contrato traslaticio de dominio - aunque unilateral y gratuito se rige por las teorías del título y el modo: el título el contrato y el modo lo constituye la tradición o entrega del bien que se dona. Por ello la donación de bienes raíces requiere escritura pública e inscripción y la donación de bienes muebles que exceda la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales, requiere insinuación de donación, como se reiteró en párrafos anteriores.

Se debe revisar el Código Civil Ecuatoriano de acuerdo a la investigación realizada a fin de encontrar una base legal sustentable que permita realizar la reforma o el cambio de denominación en el concepto al artículo 1402, a fin de que en vez de acto jurídico se especifique como contrato, por cuanto todo lo investigado permite dar un a veracidad acerca de este caso particular.

Tratar a la donación entre vivos como un contrato y no como un acto jurídico por las implicaciones antes expuestas, lo que evitará problemas a lo futuro en casos de traspaso de bienes muebles o inmuebles, así como de cantidades considerables de dinero que necesiten tener un documento como prueba de fe de la operación realizada.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Católica de Cuenca por su apoyo y motivación en la realización de esta investigación.

 

 

 

 

 

REFERENCIAS

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