http://dx.doi.org/10.35381/racji.v5i2.771

 

Medidas de reparación integral a personas de grupos vulnerables

 

Comprehensive reparation measures for people from vulnerable groups

 

Gabriela Solange García-Herrera

gabriela.garcia@psg.ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0001-5186-9353

 

Juan Carlos Erazo-Álvarez

jcerazo@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0001-6480-2270

 

Cecilia Ivonne Narváez-Zurita

inarvaez@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-7437-9880

 

Diego Fernando Trelles-Vicuña

dtrelles@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-8466-7165

 

 

Recibido: 11 de abril de 2020

Revisado: 25 de abril de 2020

Aprobado: 30 de mayo de 2020

Publicado: 17 de junio de 2020

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN

La reparación integral en el sistema jurídico ecuatoriano remarca uno de los mecanismos más usados para reparar los derechos vulnerados debido a su capacidad adecuada como reparación frente a las violaciones de derechos que no pueden volver a su estado anterior. La metodología fue mixta, precisando los estándares a partir de los parámetros nacionales e internacionales a utilizarse en la reparación integral de grupos vulnerables; para ello se revisó sentencias de Corte Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de determinar los estándares desde la fundamentación normativa, doctrinal y jurisprudencial los conceptos de reparación integral. Concluyéndose así que para establecer una reparación integral con enfoque proporcional, se precisa la determinación de los estándares en función de que las sentencias deberán ser completas, perfectas, integrales y sin demora.

 

Descriptores: Grupo desfavorecido; grupo minoritario; clase social; derechos humanos. (Palabras tomadas del Tesauro UNESCO).

 

 

 

ABSTRACT

Comprehensive reparation in the Ecuadorian legal system highlights one of the most widely used mechanisms to repair violated rights due to its adequate capacity as reparation against violations of rights that cannot return to their previous state. The methodology was mixed, specifying the standards based on the national and international parameters to be used in the comprehensive reparation of vulnerable groups; For this, judgments of the Constitutional Court and Inter-American Court of Human Rights were reviewed, in order to determine the standards from the normative, doctrinal and jurisprudential basis of the concepts of integral reparation. Thus, in order to establish a comprehensive remedy with a proportional approach, it is necessary to determine the standards based on the fact that the sentences must be complete, perfect, comprehensive and without delay.

 

Descriptors: Disadvantaged groups; minority groups; social class; human rights. (Words taken from the UNESCO Thesaurus).

 

 

INTRODUCCIÓN

Cuando las instituciones estatales buscan reparar el daño material, disponen las medidas de alcance y reparación, pero muchas de estas medidas no son las adecuadas para los grupos de atención prioritaria, pues no toman en cuenta las necesidades especiales que cada uno de ellos tiene, que son necesarios para lograr un buen vivir con enfoque primordial a brindar una vida digna a quienes fueron afectados por alguna vulneración en sus derechos, además hay que tener en cuenta que muchas sentencias terminan siendo inejecutables, regresando al punto de la vulneración de los derechos de un inicio; porque hay que recordar que la idea de que exista una reparación integral en palabras de la Corte Constitucional es que el derecho regrese al estado anterior al que fue vulnerado y permita que se disfrute del derecho de la mejor forma posible, considerando sus necesidades especiales permitiendo la igualdad y equidad.

Es por ello que la reparación integral tiene una gran importancia dentro de nuestro sistema jurídico pues permite que los derechos sean justiciables aun después de las vulneraciones de los derechos más graves que lesionan bienes jurídicos de altísima importancia que devienen de la dignidad humana. Por ello, es importante dentro de un escenario legal y constitucional determinar si realmente existen las medidas de reparación integral a grupos de atención prioritaria con enfoque en el proyecto de vida de las víctimas y encausar como medida de solución el realizar un análisis de los estándares nacionales e internacionales para la reparación integral de las personas que forman parte de los grupos vulnerables; esto en función de que las sentencias dictadas en relación a la reparación integral de las víctimas emitidas por los jueces de los distintos niveles jerárquicos en el estado ecuatoriano no cumplen con el objetivo de reparar bajo los parámetros nacionales e internacionales determinados para tal efecto como una sentencia completa, perfecta, integral y sin demora.

De ahí que la normativa constitucional en la que está inmersa la Constitución de la República del Ecuador, sentencias de Precedente Jurisprudencial Obligatorio emitidas por la Corte Constitucional del Ecuador, Convención Americana de Derechos Humanos y sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado con claridad que las sentencias deben ser debidamente motivadas, ejecutables, emitidas dentro de un plazo razonable; empero, su enfoque bajo una extensa línea de probabilidad que la misma no sea realizada bajo los estándares mínimos de aplicación deja a la luz el declive de la problemática antes expuesta, teniendo como objetivo el plantear modificar el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que advierta los mecanismos de reparación integral con visión restaurativa a derechos vulnerados.

Referencial teórico

Evolución histórica, fines y alcances de la reparación integral en materia constitucional en el Ecuador

El origen del concepto de reparación integral tiene sus inicios en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, desde los juicios de la Segunda Post Guerra Mundial en Núremberg y Tokio; en lo que se denomina como justicia transicional, en los cuales los conceptos acuñados de reparación a manera de indemnización fueron escasos ante los graves perjuicios producidos en la Segunda Guerra Mundial, extendiéndose dicho criterio incluso en el derecho. Así, se establecieron importantes precedentes legales que interesaron a la comunidad internacional que se disponía a perseguir a criminales de guerra y violadores de derechos humanos (Yagua-Vargas, 2017).

Cabe considerar, de tal manera que históricamente la evolución de protección de los derechos humanos se ha encaminado dentro del marco internacional. Posteriormente, en el Derecho Internacional existe un reconocimiento sobre la obligación de los estados de reparar los daños causados por ellos mismos, este lo encontramos en el caso Factory at Chorzów de 1927. Gamboa-Calderón (2015) sobre lo expuesto afirma. “(…) el Derecho Internacional público permeó en la decisión de la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos y su Tribunal y luego fue recogido en el Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras y subsiguientemente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (p. 18). Estableciendo así la obligación de reparar como un principio del derecho internacional y sobre todo identificar con meridiana claridad que toda violación implica el deber estatal de una adecuada reparación (Bravo-Núñez, Narváez-Zurita, Vázquez-Calle, & Erazo-Álvarez, 2020).

Estos criterios fueron recogidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su primer caso contencioso frente a la desaparición de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez (Velázquez-Rodríguez vs Honduras, 1988). Estableciéndose que parte de la obligación de los estados en su garantía al respeto es de realizar una adecuada reparación cuando sus derechos fueren vulnerados.

Pero un antecedente más importante son los informes presentados por Theo Van Boven, cuando la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, en calidad de principal órgano subsidiario a esa fecha de la Comisión de Derechos Humanos, encargó al jurista holandés elaborar un estudio sobre el derecho a la reparación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos, mismo que fue presentado en el año de 1993; y, en el cual recolectó historias de violación de derechos a personas por parte de los Estados, concluyendo que la sola indemnización no era insuficiente para predeterminar una verdadera reparación.

Se estableció otras medidas necesarias en la consecución de ese objetivo, este estudio fue revisado por el experto Cherif Bassiouni en 1998 por encargo de la Comisión de Derechos Humanos, presentando su informe en el año 2000, así lo aseveró (Negrete-Morayta & Guerrero-Zazueta, 2015). Está claro que la reparación desde el progreso histórico se ha encauzado que la reparación trascienda más allá del marco penal y se encamine al marco constitucional.

Subsiguientemente, bajo esa línea argumentativa y progresiva, advirtiéndose que tras varios años de reuniones la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 2005 aprobó y perfeccionó criterios en función de mejorar la reparación integral. Los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Barrera, 2018, p. 82). Dicho texto argumentativo precisa los tipos de reparaciones advirtiendo que éstas deberán ser adecuadas, efectivas y rápidas, tales como: “(…) la restitutio in integrum, la indemnización, medidas de rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición” (Barrera, 2018, p.82). Observando, además, que inmersa en la finalidad de la reparación e identificando que ésta deberá ser proporcional a la transgresión de las vulneraciones de derechos y en función del daño sufrido (Maldonado-García, Erazo-Álvarez, Pozo-Cabrera, & Narváez-Zurita, 2020).

Tras el amplio desarrollo jurisprudencial internacional, el principio de reparación integral como tal es adoptado en Ecuador en el año 2008, esto debido que en dicho año el estado ecuatoriano pasó a un estado de derecho amplísimo. Bobbio (1996) precisó. “En la época clásica hay dos testimonios uno en favor de la supremacía del gobierno de las leyes sobre el gobierno de los hombres (…)” (p.120). De ahí que, dentro de un estado de derechos en el cual “no es el hombre el que está al servicio del Estado, sino el Estado en función del hombre” (Thesing & Konrad-Adenauer, 1997) afirmó que donde el gobierno debe actuar de forma limitada, cautelosa y previsible con el objetivo de no afectar los derechos de las personas y maximizar el goce de los derechos, este cambio obedece a una restructura del estado a un modelo neoconstitucionalista.

Comanducci (2002) lo define. “Un conjunto de mecanismos normativos e institucionales, realizados en un sistema jurídico-político históricamente determinado, que limitan los poderes del Estado y/o protegen los derechos fundamentales” (p.91), siendo el principal mecanismo normativo una constitución garantista, lo que se ve reflejado en el Ecuador con la Constitución del 2008, por su amplio catálogo de derechos y por las garantías para respaldar a los mismos.

La Constitución de la República del Ecuador del 2008, reconoció de manera expresa e inédita, en el artículo 86 número 3 el alcance de la reparación integral en materia de garantías jurisdiccionales, misma que advierte los mecanismos de reparación correspondientes (Asamblea Nacional Constituyente, 2008). A raíz de todo este marco jurídico, toda vulneración de un derecho conlleva obligatoriamente la reparación integral del derecho vulnerado y en consecuencia al obligatorio cumplimiento de las obligaciones estatales; empero, el desarrollo más amplio sobre la reparación integral se realizó en el año 2009 con la promulgación de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, misma que en el artículo 17 establece los requisitos mínimos que deben contener las sentencias de garantías jurisdiccionales, establece a la reparación integral como un elemento indispensable del fallo (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009). La declaración de vulneración sería incompleta sin la correspondiente reparación integral a la víctima en función de los derechos que le han sido vulnerado.

De igual manera, en el mismo cuerpo normativo en su artículo 18 precisa que la reparación integral se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias de los hechos y la afectación al proyecto de vida (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009). Sobre la base de lo expuesto, se observa que la reparación integral debe contener dos principios fundamentales de motivación que será responsabilidad del juez en sus fallos y el de proporcionalidad que debe existir entre las satisfacciones jurídicas y los daños perpetrados y utilizando algunos de los tipos de reparación del proyecto de Theo Van Boven aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2005 (Barrera, 2018).

Develándose que en nuestra normativa el motor de todo el sistema es claramente la persona y que las mismas disfruten de sus derechos sin restricción o impedimento alguno y donde las autoridades se mueven en función de lo que nuestra constitución denomina el buen vivir, que engloba parcialmente los derechos económicos, sociales y culturales (Ávila-Santamaría, 2012). Enfoque con visión panorámica de las necesidades de las personas para que las mismas pueden desarrollarse por completo y de forma integral y más aún cuando hablamos de grupos de atención prioritaria, a ellos se les debe otorgar un trato preferencial con caracterización positiva, eliminando los obstáculos que le permitan alcanzar el pleno goce de sus derechos. La Corte Constitucional del Ecuador, dentro del estudio y parámetros de la sentencia en la Acción por incumplimiento de la Ley Orgánica de Discapacidades, ha afirmado.

(…) tanto el Estado como la sociedad están en la obligación de respetar y hacer respetar los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad, evitando y eliminando barreras sociales discriminatorias, mediante la debida diligencia en la concesión de sus requerimientos, más aún cuando estos se encuentran determinados en una norma. (Corte Constitucional del Ecuador, 2015)

 

Poniendo en evidencia el rol fundamental del estado ecuatoriano en el cumplimiento de los derechos enfocado a los grupos de atención prioritaria; y, un deber aún más primordial es la generación de medidas adicionales que permita establecer una igualdad material real y un desarrollo completo de quienes por sus capacidades especiales tienen necesidades diferentes para hacer efectivo el mismo derecho que otras; así como también significativamente la Corte Constitucional, ha mantenido un criterio similar, conforme precisa “(…) la Constitución prevé la adopción de medidas que permitan eliminar las fuentes de la desigualdad y reconocer beneficios adicionales que compensen la realidad discriminatoria” (Corte Constitucional del Ecuador, 2015, p.14). Tanto más cuanto que, las personas que pertenecen a grupos vulnerables que históricamente han sido excluidos por la sociedad, bajo la precisión antes citada permite que la Constitución vigente desde su promulgación reconozca de la garantía del pleno ejercicio de sus derechos.

 

Estándares jurisprudenciales nacionales e internacionales de la debida diligencia y responsabilidad estatal frente a la reparación integral a grupos vulnerables.

Como bien se ha señalado, en el apartado que antecede, el Ecuador como un estado garantista de derechos tiene dentro de su normativa y jurisprudencia, la obligación de garantizar que los derechos de los grupos de atención prioritaria se cumplan y de ser necesario a través de medidas adicionales a quienes, por sus condiciones físicas, psicológicas y demás situaciones sean diferentes o en condición especial.

¿Pero existe un estándar que nos permita conocer qué medidas adicionales se deben utilizar en los casos de reparación integral contra personas de grupos de atención prioritaria, y evitar sean concedidas al libre albedrío de los jueces sin una adecuada motivación y proporcionalidad?; en contestación a dicha interrogante se ejecutará un análisis de las sentencias nacionales e internacionales sobre esta temática, con el inicio de un estudio de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional del Ecuador, de esta manera establecer si existen los estándares antes citados en la jurisprudencia de este organismo máximo de interpretación constitucional (Chumbi-Pulla, Erazo-Álvarez, Trelles-Vicuña, & Narváez-Zurita, 2020).

En las sentencias emitidas por este organismo de control se han registrado un pronunciamiento relevante sobre los estándares antes citados, lo que en la actualidad ha permitido identificar los criterios estandarizados nacionales e internacionales de reparación integral.    

(…) un proceso judicial no finaliza con la expedición de la sentencia, por el contrario, lo trascendental es el cumplimiento de la misma; y, por tanto, la existencia de una reparación integral que abarque medidas positivas y negativas, materiales e inmateriales tendientes a reconstruir el derecho constitucional vulnerado. (Corte Constitucional del Ecuador, 2009, p.12)

 

 

 

 

 

Sobre lo previamente expuesto, se precisa que dentro de sus primeros años (Constitución Política del Ecuador, año 1998) no existía un pronunciamiento relevante sobre dicho tema, lo que antes permitía identificar los criterios de que reparación integral como tal como el solo hecho de emitir las sentencias solo así de daría por finalizado el proceso judicial; empero, a raíz de la Constitución del año 2008, el enfoque de las sentencias no finalizaba solo en relación a emitirlas, sino además en motivarlas y que la misma sea totalmente ejecutable en función de resarcir el daño causado al derecho vulnerado, además precisando que la misma que emita dentro de los plazos establecidos por la norma legal y constitucional,.

Posteriormente por primera vez se dictan reglas jurisprudenciales en cuanto al tema de estudio estableciendo que la expedición de la sentencia sola no significa reparación integral lo valioso es el cumplimiento de la misma, su eficacia y efecto jurídico con el cual logra que reparación integral sea real (Corte Constitucional del Ecuador, 2010).  Sentencia de un importante precedente pues en ella se estableció a la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales como una garantía necesaria y auténtica de los derechos; posterior a este estándar la labor de la Corte Constitucional en cuanto a la reparación integral es reafirmar lo establecido en la sentencia antes mencionada y generar ciertos criterios para que ese fin sea atendido según el caso (Chumbi-Pulla, Erazo-Álvarez, Trelles-Vicuña, & Narváez-Zurita, 2020).

A continuación, se presenta un desarrollo más fuerte sobre la reparación integral explicando que debe ir más allá de simples criterios económicos. (Corte Constitucional del Ecuador, 2013) coincide en efecto con lo que se establece en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución, en cuanto que si se constatan las vulneraciones, deberán ser declaradas, ordenando reparación integral, material e inmaterial, y detallar de forma individualizada las obligaciones, a cumplirse y las circunstancias como deba cumplirse, es decir que existen más de una obligación que debe ser completada para lograr el fin de volver al derecho a su situación anterior a la violación. 

Además, se estableció que la reparación económica debe hacerse de manera célere, y que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, precisar que es constitucional solo cuando se lo tome como un mandamiento de ejecución y por lo tanto no es posible presentar casación de dicho procedimiento (Corte Constitucional del Ecuador, 2013). Acción que delimitó las acciones constitucionales al señalar que éstas deben ser rápidas y se debe evitar retardar el cumplimento efecto de la reparación integral en caso de una violación, poniendo en énfasis la necesidad de que su cumplimiento sea inmediato, sobre todo en la necesidad de atender a personas afectadas que pertenezcan a grupos vulnerables.

Consecutivamente la Corte Constitucional, estableció reglas inter pares e inter comunis dentro de un proceso donde se encuentra una persona perteneciente a un grupo de atención prioritaria, estas reglas se refieran a que las personas con enfermedades catastróficas gozan de un principio de estabilidad laboral reforzada, que la separación de las funciones de una persona perteneciente a este grupo debe ser demostrar de forma objetiva con razones de peso que el despido no se funda dentro de denominadas categorías sospechosas, y que las razones de separación no podrá basarse en el rendimiento de la persona pues el deterioro físico y mental es propio de dichas enfermedades catastróficas, de basarse en el rendimiento recaería en una de las categorías sospechosas.

 Acción Extraordinaria de Protección, Sentencia 080-13-SEP-CC, (2013), sentencia que afirmó. “(…) los grupos prioritarios en nuestra Constitución de atención prioritaria merecen precisamente por parte del Estado una atención prioritaria que no requieren las personas que no se encuentran en esas condiciones” (p. 1). Esta sentencia de la Corte Constitucional reafirma lo hablado en párrafos anteriores de que el estado como tal debe efectuar acciones diferenciadoras que permita a estos grupos de atención prioritaria gozar de un determinado derecho sin las barreras propias que su condición genera, es decir tratar los casos iguales de la misma forma y los casos distintos de manera distinta situación que permite darles las facilidades necesarias para ellos puedan ser lo más iguales a los demás y permitiendo su desarrollo integral (Reyes-Cueva, Erazo-Álvarez, Borja-Pozo, & Narváez-Zurita, 2020).

Lo que podemos observar en sentencias posteriores es una labor similar, la corte se encarga de revisar en cada caso las falencias del sistema y de esta forma trata de compensar los mismos tiene frente a los grupos de atención prioritaria, dictando reglas inter partes, inter comunis (Corte Constitucional del Ecuador, 2013). Entre otras reglas se encuentra la erga omnes, donde la corte estableció parámetros donde le permitían a la Corte Constitucional conocer el fondo de la causa de forma excepcional cuando: se haya afectado el derecho al debido proceso u otros derechos de las partes en el fallo, que de los hechos originarios se pueda constituir una vulneración a los derechos, que el caso no haya sido seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión y cuando se cumpla con al menos uno de los siguientes criterios: gravedad del asunto, novedad del caso, relevancia nacional o la inobservancia de precedentes establecidos por este Organismo.

Siendo considerado un caso con criterio de gravedad por la Corte Constitucional, por la condición de adulto mayor del accionante. La Corte Constitucional, advierte en sentencia de precedente jurisprudencial obligatorio. “Por esta circunstancia se exacerba la necesidad de brindar una protección y reparación inmediata a los derechos del accionante al pertenecer a un grupo de atención prioritaria” (Corte Constitucional del Ecuador, 2014)

Además, la corte ha realizado sentencias interpretativas las cuales explican de qué forma debe ser entidad la norma para que la misma se ajuste a la Constitución, un ejemplo es el caso 344-16-SEP-CC, la corte realizo una interpretación del artículo 7 del Reglamento para Operación del Sistema de Incentivos para la Vivienda, publicado en el Registro Oficial Nro. 597 de 29 de septiembre de 2015.

Cuando el postulante a un incentivo habitacional de vivienda urbano, rural y urbano marginal o amazónico, sea una persona que pertenece a cualquiera de las categorías de atención prioritaria establecidas en el artículo 35 de la Constitución de la República, cuyos ingresos estén por debajo de un salario básico unificado, sin importar que no cuenten a la fecha de postulación, con título de propiedad debidamente inscrito, deberá ser aceptada su postulación y atendida favorablemente, de manera inmediata. (Asamblea Nacional Constituyente, 2016)

 

Cuando se establece un estándar que beneficia a un grupo de atención prioritaria en situaciones donde necesite un trato diferenciado; empero, acaso las sentencias son cumplidas en su totalidad, o en otras palabras cumple con lo establecido por la Corte Constitucional (Corte Constitucional del Ecuador, 2013) en cuanto a que el fin mismo de la reparación integral es su cumplimiento total para que se entienda restaurado el derecho.

Para ellos se verificará lo establecido en el caso 1180-10-EP (Asamblea Nacional Constituyente, 2016) en el cual debido a la demora del proceso la señora María Mercedes Zumba Morocho, quien era una adulta mayor de 80 años que estaba a cargo de sus cuatro nietos menores de edad y vivía en condiciones precarias, falleció antes de que su derecho a la vivienda fuera debidamente tutelado, aún  más grave es que su acción fue atendida seis años después de ser presentada y después de dos años de la emisión de la sentencia, la Corte Constitucional emite el Auto Nro. 1180-10-EP/19, en donde se especifica que algunas medidas de reparación aún faltan de ser ejecutadas, lo cual deja en contraste de que las sentencias por muy bien armadas que puedan estar, si no se cumplen en su totalidad la vulneración permanece impune en el tiempo.

Existe algún estándar que deje en claro la importancia de lo establecido por Theo Van Boven sobre la importancia de la reparación integral en cuanto debe ser adecuada, efectiva y rápida (Barrera, 2018). De lo revisado entendemos que la argumentación de la Corte Constitucional ha ido creciendo en el tiempo, y la misma es aplaudible en cuanto a las reglas establecidas por ella, pero no existen estándares que permitan la reparación adecuada, efectiva y rápida o sobre todo que la expliquen, permitiendo que los mismos dejes de ser establecidas al libre arbitrio, proporcionales y motivadas.

Por ello es necesario revisar en la Corte Interamericana si existen estos parámetros que permita ampliar la normativa ecuatoriana para que los presupuestos establecidos anteriormente sean cumplidos a cabalidad (Morejón-López, Erazo-Álvarez, Vázquez-Calle, & Narváez-Zurita, 2020). Se analiza el criterio establecido en la sentencia del caso Mejía Idrovo vs Ecuador, que en su párrafo 105 establece:

La Corte considera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alía, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora. (Caso Mejía Idrovo vs Ecuador, 2011, p.30)

 

 

 

 

Este estándar es importante por dos razones; en primer lugar, porque ofrece un nuevo enfoque en el tratamiento de la ejecución de las resoluciones judiciales; y, en segundo lugar, porque pone sobre los hombros de los estados partes la obligación de proveer a los justiciables los mecanismos idóneos para una efectiva ejecución.

¿Qué implica este criterio, una reparación completa, perfecta, integral y sin demora? Este criterio tomado de lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiere a ver a la reparación integral como el todo dentro de un proceso, o el fin del mismo, hace énfasis en la búsqueda de un debido proceso que culmine con un proceso que le permita al afectado disfrutar de su derecho como si el mismo nunca hubiese sido afectado, y ahí es justo ahí donde entra este criterio como parte de una tutela judicial efectiva donde se cubra todas las necesidades de quien fue afectado y que las mismas sean en el menor tiempo posible. Este criterio tiene la Corte Interamericana en el caso Furlan y familiares vs Argentina que igual toma el estándar establecido en el caso Mejía Idrovo vs Ecuador, pero establece en el párrafo 211 lo siguiente:

(…) de conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención Americana, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. (Caso Furlan y Familiares vs Argentina, 2012, p. 68)

 

Concluyéndose sobre este apartado que el cumplimiento de la reparación garantiza como tal una correcta aplicación del debido proceso, pero el cumplimiento por sí solo no es señal de una correcta tutela judicial efectiva, sino que se debe ser siempre integral bajo todas las aristas; y, que la misma se realice de forma inmediata de acuerdo a las características de cada caso y siempre bajo una base de proporcionalidad.

 

 

 

 

 

 

Desarrollar un plan normativo que advierta los mecanismos de reparación integral con visión restaurativa a derechos vulnerados.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto en los apartados antes citados, se prevé concluyentemente que es imperiosa la aprobación de principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de grupos prioritarios sobre manifiestas normas nacionales e internacionales que han estandarizado atentos a la debida diligencia y responsabilidad estatal la reparación integral en grupos prioritarios, tales como determinar un mecanismo de aprobación del plan normativo que advierta parámetros de reparación integral sujeta a las normas nacionales e internacional de derechos humanos, el cual una vez aprobado permita advertir la obligatoriedad de que el estado ecuatoriano promuevan el respeto de los mismos y finalmente, que le estado ecuatoriano adopte medidas que aseguren la difusión de carácter amplio.

 

MÉTODO

Atento a las aportaciones dentro de la presente investigación, se ha adoptado una metodología basada en la modalidad no experimental, esto en función del estudio de las variables en el contexto natural de los hechos dentro del territorio nacional e internacional, el mismo que ha sido analizado, discutido y extraído las conclusiones. La investigación tiene orientación mixta (cualitativo - cuantificativo), con enfoque en lo cualitativo dentro del cual ha utilizado la recolección y análisis de una tipología documental – bibliográfica, con precisión en la perspectiva descriptiva en función de la determinación de las cusas sobre el problema (Vivar-Astudillo, Erazo-Álvarez, & Narváez-Zurita, 2020).

De ahí que los métodos aplicados corresponden al inductivo-deductivo, el cual se basa en analizar las situaciones desde lo más detallado hasta lo más general y forma inversa. Es histórico – lógico, por cuanto va vinculado al conocimiento de las distintas etapas de los objetos en sucesión cronológica, para conocer la evolución y desarrollo del objeto o fenómeno de la investigación y para ello se hizo necesario revelar su historia, las etapas de los objetos en sucesión cronológica para conocer la evolución y desarrollo del objeto o fenómeno de la investigación, es preciso narrar un poco de la historia de la reparación integral en el Ecuador (Mendieta-Ortega, Erazo-Álvarez, & Narváez-Zurita, 2020)

 

Universo de estudio y tratamiento muestral

Se utilizó el muestreo por conveniencia de que es una técnica de muestreo no probabilístico y aleatorio que está formado por los casos disponibles a los cuales se tiene acceso y la disponibilidad de las personas de formar parte de la investigación, que en este caso fueron 10 abogados en libre ejercicio de la Provincia de El Oro y nueve jueces de Corte Provincial de Justicia de la precitada provincia.

 

Tratamiento estadístico de la información

Se obtuvieron datos mediante cuestionarios y a través de formularios realizados por Google (https://docs.google.com/forms/), estos fueron procesados en tablas de datos que recopilan las respuestas de las personas involucradas en la investigación y se tabulan los resultados mas importantes en el programa de Microsoft Excel versión actualizada (Erazo & Narváez, 2020)

 

RESULTADOS

De ahí que, a continuación, se presenta la Tabla 1 y la Figura 1 con el resumen de lo resultados, clasificados según las variables definidas en el instrumento de investigación aplicado:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tabla 1

Resultados de la encuentra aplicada a los abogados en libre ejercicio de la profesión y jueces de Corte Provincial de El Oro.

 

Resultado %

Variable

Pregunta

Si

No

Reparación integral

¿La Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales de Control Constitucional han recogido los parámetros para establecer una real y ejecutable sentencia de reparación integral?

21,05%

78,95%

Estándares de cumplimiento

¿La Constitución ha cumplido con los estándares de cumplimiento con el objetivo real de reparación integral?

21,05%

78,95%

Aplicación de Precedentes Jurisprudenciales Obligatorios

¿Existe debida aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios en cuanto a las sentencias de reparación integral?

21,05%

78,95%

Sentencias

¿Considera que las sentencias de jueces van encaminadas a una reparación integral completa, perfecta, integral, sin demora y ejecutables?

0,00%

100,00%

Grupos vulnerables

¿Considera que las personas de grupos vulnerables judicialmente se les debe atender de forma prioritaria?

0,00%

100,00%

Proyecto de vida, equidad

¿Existe la reparación integral de forma equitativa al proyecto de vida afectado a la víctima que pertenece al grupo vulnerable frente a una persona que no pertenece al grupo de personas que conforman el Art. 35 de la Constitución?

68,42%

31,58%

Observancia a los Informes de la Comisión Americana de Derechos Humanos

¿Considera que el Ecuador ha cumplido con las observaciones realizadas a nuestro país en función de los informes de la Comisión Americana de Derechos Humanos y por ende posterior señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

5,26%

94,74%

Principios Constitucionales

¿Los jueces de forma objetiva al sentenciar aplican los principios de proporcionalidad y motivación?

5,26%

94,74%

Fuente: Investigación de campo.

Figura 1 Representación gráfica de los resultados. Fuente: Investigación de campo.

 

En los resultados se puede observar que los abogados en libre ejercicio de la profesión en la Provincia de El Oro, cantón Machala coinciden en que ni la Constitución mucho menos la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional han recogido parámetros para establecer una real y ejecutable sentencia de reparación integral, además de que los estándares de cumplimiento en función del objetivo real es nulo, respecto a la debida aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios por parte de los jueces es irrisorio; de tal manera que concluyen al 100% que las sentencias emitidas por los operadores de justicia no cumplen con el objetivo de ser las mismas completas, perfectas, integrales, sin demora y ejecutables.

 Además los encuestados afirman que los jueces de todos los niveles jerárquicos inobservan los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y por ende lo posterior señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, inaplicando con primalidad sentenciar bajo los principios de proporcionalidad y motivación. 

 

 

 

 

PROPUESTA


En estricta observancia a los resultados obtenidos en las encuestas realizadas a los  operadores de justicia y abogados en libre ejercicio de la profesión respecto a las preguntas realizadas con enfoque a la reparación integral a víctimas de grupos vulnerables, advirtiendo que el contenido de las sentencias deben regirse a estándares que permitan hacer efectivos el cumplimiento del principio inter alia, para ello las juezas y jueces deberán alinearse al cumplimiento del debido proceso, respetando la seguridad jurídica procesal y el estado de derechos.

En el Ecuador, las sentencias emitidas por los operadores de justicia en relación a la reparación integral necesitan ser desarrolladas a tal plenitud de que las mismas deberán ser mejor elaboradas, puesto que los conceptos actualmente aplicados son originarios, lo que requeriría un mejoramiento en cuanto a la ejecución de la misma; por ello se plantea la propuesta de modificar el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de la siguiente manera:

 

Figura 2 Estructura de la Propuesta de Investigación

 

 

 

 

1.- Agregar al inicio del primer inciso del Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, lo inherente a los estándares internacionales respecto del contenido estructural de las sentencias de reparación integral.

Se precisará de la siguiente forma: “Art. 18 Reparación integral. - En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial y deberá ser completa perfecta integral y sin demora (…)”.

De esta forma el concepto de reparación integral se amplia obedeciendo tanto los estándares nacionales e internacionales, referentes a que la reparación integral es efectiva cuando la misma se ejecuta de tal forma que permita una restitución integral del derecho.

 

2.- Agregar al final del primer inciso del Art. 18 de la Ley ibídem, lo inherente a los términos en los cuales debe ser completada la reparación integral.

La sentencia que declare la vulneración de derechos y ordene reparación integral deberá entenderse como un mandamiento de ejecución, esto en cuanto a la aplicación de reparación material, teniendo la misma una proporcionalidad entre el daño causado y los remedios jurídicos, evitando la inejecutabilidad de sentencias por montos desproporcionados. La reparación inmaterial deberá realizarse o iniciar su cumplimiento en el término de 10 días, en caso de que se necesite aumentar el tiempo el mismo podrá ser ampliado previa solicitud acompañada del respectivo informe motivado que evidencie la necesidad de que el mismo se extienda para cumplir con la reparación integral de forma completa y detallar el tiempo a ampliarse dicho término.

Con ello se tutela el derecho vulnerado, buscando así sea éste restituido en un plazo razonable, puesto que se entiende que al ser derechos fundamentales una vez transgredidos y no ser restituidos de forma oportuna e integral, podría terminar en situaciones de transgresiones más graves o incluso fatales.

 

 

 

 

3.- Aumentar un nuevo inciso en el Art. 18 de la norma legal antes citada en el cual se determine los términos excepcionales cuando esté involucrada una de las personas que se encuentren dentro de los grupos vulnerables.

Cuando en el proceso se encuentren personas de grupos vulnerables accionantes, la reparación material podrá ser ejecutada por el mismo juez que conozca la garantía constitucional entendiéndose a la sentencia como un mandamiento de ejecución teniendo la misma una proporcionalidad entre el daño causado y los remedios jurídicos; el juzgador deberá emitir una resolución en la cual se analicé los derechos vulnerados y el inminente peligro de derechos fundamentales principales y conexos que sean indispensables para la vida, que demuestre la necesidad de que el proceso sea conocido por dicho operador de justicia. La reparación inmaterial deberá realizarse o iniciar su cumplimiento en el término de 5 días, de igual forma puede prorrogarse por una sola vez con los mismos requisitos que el inciso anterior.

De esta forma se tutela a los grupos vulnerables otorgándoles un trato preferencial por cuanto son personas que no se encuentran en las mismas condiciones que los demás y deben ser tratados de una forma diferente para permitirles que se restituyan sus derechos por la premura en que éstos sean atendidos atento a la situación de vulnerabilidad.

 

DISCUSIÓN

En el presente trabajo investigativo se advierte que, aunque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado puntualmente sobre los estándares a utilizarse en las sentencias de jueces cuando de medidas de reparación integral se trata con estricta observancia a aquellas que van encaminadas a reparara a las victimas que pertenecen a grupos vulnerables atento a lo que prescribe el Art. 35 de la (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008) ciertamente los operadores de justicia no realizan dicho análisis de jurisprudencias y criterios aun cuando están obligados a hacerlo, y claramente queda demostrado en los casos citados cuando personas no han visto cristalizada.

 

 

Una reparación integral luego de años además de las consultas realizadas que demuestran la falta de aplicabilidad de dichos criterios incluso de una aplicación proporcional y motivada terminado en algunos procesos con sumas exorbitantes que sobrepasan la capacidad de quien está obligado a realizar una reparación integral haciendo que la misma sea inejecutable debido a la falta de aplicación de estándares que guían al operador judicial sobre una correcta aplicación de una reparación integral, y por lo tanto al no es posible restituir completamente el derecho a su anterior situación, generando daño progresivo e incluso irreparable esto debido a que los conceptos de eficacia de la  reparación integral en Ecuador son originarios aun cuando existe jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto la eficacia de la reparación integral.

Es por ello que en el presente trabajo se propone realizar modificaciones al artículo 18 de la LOGJCC, con el fin de incluir estándares establecidos en jurisprudencia internacional con la intención de completar dicho concepto y de esta forma generar que la reparación integral logre su fin último, el de restituir el derecho a su estado anterior al daño de forma pronta e integra, y además que los grupos de atención prioritaria tengan una atención preferente cuando su situación de vulnerabilidad ponga en riesgo derechos fundamentales principales y conexos que sean indispensables para la vida y que al ser sujetos de la generalidad de la norma pudieran verse afectados de forma irreparable.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A la Corte Provincial de Justicia de la Provincia de El Oro.

 

 

 

 

 

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