http://dx.doi.org/10.35381/racji.v5i8.592

 

Reparación integral de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Sentencias de acción extraordinaria de protección

 

Integral reparation of the Inter-American Court of Human Rights: Sentences of extraordinary protection action

 

Astrid del Cisne Bravo-Núñez

astrid.bravo@psg.ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-4249-1499

 

Cecilia Ivonne Narváez-Zurita

inarvaez@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-7437-9880

 

José Luis Vázquez-Calle

jlvazquezc@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0003-4980-6403

 

Juan Carlos Erazo-Álvarez

jcerazo@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0001-6480-2270

 

 

Recibido: 15 de noviembre de 2019

Aprobado: 16 de diciembre de 2019

 

 

RESUMEN

El estudio de los estándares de medidas de reparación integral establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de las sentencias de acción extraordinaria de protección emitidas por la Corte Constitucional del Ecuador, genera una problemática que perjudica de forma directa a las víctimas por  vulneraciones de sus derechos fundamentales. Es por ello, que el objetivo de este artículo, es determinar si no existe cumplimiento de la Corte Constitucional del Ecuador en las sentencias de acción extraordinaria de protección, respecto a los parámetros de reparación integral que ha establecido la Corte IDH a lo largo de los años a través de su jurisprudencia, entendida dicha reparación, como el medio idóneo para restablecer aquel derecho que fue vulnerado, estos parámetros a tratar son la restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación, investigación y sanción, y garantía de no repetición.

 

Descriptores: Reparación integral; Estándares; Sentencias; Acción extraordinaria de protección; Víctima

 

 

ABSTRACT

The study of the standards of integral reparation measures established by the Inter-American Court of Human Rights, regarding the sentences of extraordinary protection action issued by the Constitutional Court of Ecuador, generates a problem that directly harms victims due to violations of Your fundamental rights That is why, the objective of this article is to determine if there is no compliance of the Constitutional Court of Ecuador in the sentences of extraordinary action of protection, with respect to the parameters of integral reparation that the Inter-American Court has established throughout the years through its jurisprudence, understood said reparation, as the ideal means to restore that right that was violated, these parameters to be treated are restitution, compensation, satisfaction, rehabilitation, investigation and sanction, and guarantee of non-repetition.

 

Descriptors: Comprehensive repair; Standards; Sentences; Extraordinary protection action; Victim

 

 

INTRODUCCIÓN

El Derecho Constitucional es una disciplina de las ciencias jurídicas, que se relaciona con el Estado, entendido como gobierno, con la democracia y con los derechos, los cuales son el fundamento de esta ciencia; sin embargo, esta relación genera un sinnúmero de problemas, pues el poder público ha sido desde siempre el mayor transgresor de los derechos del ciudadano; es por ello que, surge esta rama del Derecho, que a lo largo de la historia se constituyó en un límite al poder público estatal (Viciano y Martínez, 2012), el cual nació, cuando en la Constitución de Francia en el año 1789 se establecieron los derechos del pueblo y los poderes del Estado se dividieron (Salazar, 2012).  Como concluyen Gargarella y Courtis (2009), el constitucionalismo está vinculado a la necesidad de detener un daño y mejorar la situación en la que un Estado se encuentra respecto a sus habitantes.

La Constitución ecuatoriana en el año 2008 incorporó la acción extraordinaria de protección al ordenamiento jurídico nacional, la que se constituyó en una garantía jurisdiccional que buscó establecer la supremacía constitucional en el sistema judicial. Tiene dicha acción el propósito de garantizar una efectiva tutela judicial y un debido proceso, a la vez que permite verificar si el juez ordinario ha transgredido tales derechos constitucionales. Al respecto, señalan Storini y Navas (2013) que, en caso de evidenciarse una transgresión en la actuación procesal, la Corte Constitucional del Ecuador (CCE) declarará su nulidad y, por tanto, devolverá al juez el proceso, para que éste actúe dentro del marco constitucional, posterior a lo cual, la CCE dispondrá la reparación integral al accionante.

La carta magna ha establecido de forma expresa la obligación que tienen los operadores de justicia de ordenar la reparación integral de la víctima, frente a una vulneración de derechos; por lo que se constituye en el fin del proceso constitucional que busca garantizar los derechos (Storini y Navas, 2013). La reparación también se sustenta en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que establece a la reparación como una medida que busca desvanecer de ser posible, los efectos de las violaciones y que depende del daño ocasionado, conforme se establece en el Art. 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en este mismo marco de acción, la Corte IDH ha consolidado un estándar de reparación integral, con base en los siguientes parámetros: indemnización económica material e inmaterial, rehabilitación, garantía de no repetición, medidas de satisfacción y la restitutio in integrum o restitución (Guerra, 2017).

La ausencia de estudios que hayan abordado este tema, podría generar problemas al momento de que la CCE dicte las medidas de reparación integral, pues no hay dentro del marco normativo una forma de obtener individualizados los estándares formulados por la Corte IDH, lo que perjudicaría directamente a las víctimas de los derechos fundamentales que fueron vulnerados. El  no resolver este problema abre la posibilidad de que en un futuro, al momento en que la CCE dicte en sus sentencias, medidas de reparación integral, se puedan presentar los siguientes problemas: i) las medidas resulten insuficientes para equiparar o restablecer los derechos vulnerados; ii) que exista demora en la administración de justicia constitucional y, por tanto, incumplimiento  de los plazos establecidos en las normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH); iii) que haya inobservancia de los estándares fijados por la Corte IDH, respecto de las medidas de reparación integral.

Frente a la situación descrita, el presente estudio tiene por objetivo determinar si existe incumplimiento de la CCE en las sentencias de acción extraordinaria de protección, respecto a los estándares de reparación integral que fueron instituidos por la Corte IDH.

 

DESARROLLO

La acción extraordinaria de protección -conceptualización desde el marco constitucional-

La acción extraordinaria de protección como afirma el constitucionalista Grijalva (2012), constituye un amparo contra sentencias, autos con fuerza de sentencia y resoluciones que han vulnerado derechos constitucionales. Esta garantía estaba prohibida de forma expresa por el artículo 276 de la Constitución política del año 1998 en Ecuador, pues se creía que una garantía planteada en contra de una sentencia implicaría una instancia más que afectaría a la jerarquía de la Corte Suprema. Lo dicho se contrapone a lo que hoy permite la carta fundamental del Ecuador en sus artículos 94 y 437, donde se origina a la acción extraordinaria de protección (AEP), en el marco de la necesidad de establecer la supremacía de la constitución en atención al posible riesgo de una eventual violación de derechos en una decisión judicial, concepto que será desarrollado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia (Grijalva, 2012).           

La Corte Constitucional del Ecuador, mediante una de sus sentencias, analizó el alcance de su competencia al resolver las AEP y la revisión que ésta realiza a las decisiones en la administración de justicia, en ésta señala de forma clara que la revisión que se realiza del caso puesto a su conocimiento no constituye intromisión, pues su actuar no se enmarca en las funciones del Estado, ni mucho menos se trata de una jerarquía superior a la Función Judicial ya que la proposición de ésta, no constituye una reclamación más de la justicia ordinaria, el control constitucional es entonces excepcional (Sentencia Nº 0214-12-SEP-CC, 2012).

Lo citado refiere a la sujeción que deben tener todas las autoridades judiciales a la Constitución de la República. Se ha institucionalizado el control constitucional de las actuaciones judiciales por medio de la citada acción, la que tiene sus propias características:

i)             Independencia: no se relaciona con ninguna de las otras garantías jurisdiccionales, puesto que no resuelve el fondo del asunto que motivó el proceso en la justicia ordinaria; únicamente se trata de una revisión del cumplimiento del debido proceso concebido en la constitución (Lema, 2012).

ii)            Excepcionalidad: únicamente procede respecto de ciertas actuaciones judiciales que ponen fin definitivo al proceso, esto en estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad conforme están enunciados en el Art. 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), (2009). La actual sala de admisiones de la CCE es muy estricta al verificar el cumplimiento de tales exigencias (Lema, 2012).

iii)           Especialidad: solo puede ser activada ante una posible afectación a uno o varios derechos fundamentales, en la actuación del operador de justicia al momento de resolver; no para la declaración de un derecho de índole patrimonial o de omisiones que giran en la esfera legal (Lema, 2012).

iv)           Residualidad: cabe únicamente cuando se han agotado todas las instancias y mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación de las resoluciones jurisdiccionales (Lema, 2012), es decir, luego agotar todos los recursos dentro del procedimiento y con constancia de ejecutoría de la decisión que se impugna.

Es así, que la AEP no fue pensada por el constituyente como un recurso más del procedimiento ordinario, sino que su objetivo fue declarar la vulneración de un derecho, la reparación integral del daño causado por una autoridad que transgredió derechos fundamentales, por consiguiente, vuelve las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, y, de no es posible, subsana aplicando las formas de reparación (Polo, 2012).

Esta conceptualización de la acción extraordinaria de protección permite entender que la CCE, en sus sentencias, tiene como fin precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas frente al poder judicial.  Sin embargo, esta innovadora institución fue muy criticada, pues se pensaba que iría “contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la celeridad e independencia judicial” (Grijalva, 2012, p. 236); a más de ello, surgió el temor de que sea tomada como una instancia más que podría dilatar injustificadamente los procesos. Esta postura ha ido perdiendo peso, en primer lugar, porque la interposición de esta acción no suspende bajo ningún concepto la ejecución de una sentencia firme, y, segundo, porque su fin es la protección de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos frente a las decisiones de la justicia ordinaria, es decir que las vulneraciones detectadas sean subsanadas por el máximo órgano de interpretación y control constitucional, la CCE (Pazmiño, 2013).

 

Reparación integral, aplicación de los estándares de la Corte IDH en en el actuar de la CCE

La conceptualización de la reparación integral como se la concibe en la actualidad, tiene su origen con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948, Artículo 8), donde se establece que todas las personas tienen derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes contra actos que violen derechos fundamentales. Posterior a ello, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), expresamente señala que “toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación” (Artículo 9, núm. 5). Su conceptualización siguió perfeccionándose gracias a la suscripción de instrumentos internacionales inclinados a instituir mecanismos para que los Estados partes incluyan formas de reparación, instrumentos que llevan el principio de reparación integral (López, 2009).

Por otra parte, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha evidenciado el avance de la reparación integral en sus instrumentos internacionales: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y la Convención Amerciana sobre Derechos Humanos (1969) donde se establece en su articulado,  el deber que tiene el Estado de reparar por las violaciones que se hayan cometido contra los derechos fundamentales. Así, cabe tambien señalar a la Convención de Belem do Para (1994), la cual, dentro de los deberes del Estado, en su Artículo 7, literal g, dispone: “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…” (p.5) Como se observa, se establece a la reparación integral como una obligación estatal.

De otro lado, en el panorama internacional, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), con la finalidad de establecer una normativa en relación a la reparación integral creó los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitaria a interponer recursos y obtener reparaciones (Asamblea General de las Naciones Unidas, 2005). Esta tuvo como propósito ofrecer mecanismos y procedimientos para la observancia de las obligaciones estatales de reparación conforme la normativa internacional (López, 2009).

Dichas directrices emitidas por la (ONU), establecen la obligación de los Estados de respetar y aplicar la normativa internacional de derechos humanos, así como buscar mecanismos para impedir las violaciones. Además, propone investigar, proporcionar recursos eficaces y, de ser el caso, reparar a las víctimas de una violación a sus derechos fundamentales (Artículo 3). Este documento señala que la reparación tiene por finalidad el promover la justicia y, para que esta sea adecuada, debe remediar las violaciones a los derechos humanos; a su vez, será proporcional a la gravedad y al daño causado (Asamblea General de las Naciones Unidas, 2005, numeral 15). Esto se constituye en un lineamiento a seguir por los Estados partes en cuanto a la reparación integral de conformidad al derecho interno. El SIDH se ha convertido en una alternativa para las víctimas, que no han encontrado respuestas en la justicia interna (Beristain, 2009).

Otro aspecto a analizar, es que en el ordenamiento ecuatoriano la constitución ha establecido de forma expresa la obligación que tienen los operadores de justicia de ordenar la reparación integral, a diferencia de otros países en los que ésta es una sugerencia, con lo que no se garantiza la efectividad de su realización. Así, el Art. 86 de la carta fundamental ecuatoriana establece la obligación de los operadores de justicia, al momento de confirmar la vulneración de un derecho fundamental, de disponer la reparación que corresponde, al tiempo que especificarán las obligaciones y sus condiciones de cumplimiento; con lo cual la ésta adquiere aplicabilidad directa, al ser un mandato constitucional para las autoridades judiciales (Storini y Navas, 2013).

Cabe destacar que, la reparación integral ha adquirido importancia en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, mediante una construcción gradual en el marco del SIDH, a través de la jurisprudencia de la Corte IDH, con el propósito de adquirir la categoría de un verdadero derecho constitucional, introducido en el ordenamiento nacional, conforme la Constitución del año 2008 en varios de sus artículos (Guerra, 2017).

El concepto de reparación integral ha progresado a lo largo de la historia, desde la clásica concepción de la reparación por daños y perjuicios de naturaleza civil, la que actualmente resulta intrascendente por limitarse a una reparación económica; hasta llegar al concepto de restitutio in integrum elaborado por la Corte IDH, el cual busca abarcar todos los daños ocasionados a la víctima, relegando al tema pecuniario como algo subsidiario. La reparación es entendida como un conjunto de medidas que buscan restituir los derechos de las víctimas y mitigar el daño producido (Granda Torres  & Herrera Abrahan, 2019).

De este modo, se podría definir a la reparación integral como un mecanismo adoptado por el Estado, que busca resarcir de forma efectiva y oportuna a quien fue víctima de la violación de un derecho; esto se aleja de aquella concepción anterior que la entendía como un simple pago. Actualmente, la reparación integral, al ser concebida como un derecho humano, se constituye, a criterio de Guerra (2017), en un principio que transversaliza los derechos humanos; mandato optimizador que incide en todo el sistema jurídico y que no se limita únicamente a los casos del SIDH ni a los de garantías jurisdiccionales en los que ocurre alguna violación de derechos.

Es así que, la LOGJCC (2009), introduce un concepto general de reparación integral, que debe ser dispuesto por el o la Juez que dicte una sentencia. El Art. 18 de la enunciada norma señala, respecto a la reparación integral, que, de darse una declaración de violación de derechos, se decretará la reparación del daño que se causó, que buscará reestablecer los derechos vulnerados. Tal reparación conlleva: restitución del derecho, compensaciones económicas y/o patrimoniales, rehabilitación, medidas de reconocimiento, disculpas públicas o servicios de salud.

El artículo citado hace una diferenciación entre los casos de reparación por daño material, que refieren a una compensación económica frente a los gastos incurridos por determinada situación, siempre que tengan relación con el hecho que se discute; en oposición a la reparación por el daño inmaterial, que alude a una indemnización pecuniaria que debe cancelar el obligado, por padecimientos causados a la persona o a sus allegados (Sentencia 146-14-SEP-CC, 2014), los que, en ciertos momentos resultan difícil cuantificar.

La Corte IDH ha cimentado un estándar de reparación integral, que permite perfeccionar la reparación al daño causado, ello a través de los siguientes parámetros de reparación: indemnización económica material e inmaterial, rehabilitación, garantía de no repetición, medidas de satisfacción y, la restitutio in integrum o restitución (Guerra, 2017).  A partir de ello, puede decirse que la Corte IDH ha establecido una suerte de principio basado en el Derecho Internacional, esto es, que toda violación a una obligación que resulte en daños y perjuicios crea el deber de reparación adecuada. Lo que significa que, cuando se ocasione un hecho ilícito atribuible al Estado, éste asumirá la responsabilidad por la violación de una norma internacional y, en consecuencia, deberá reparar y hacer cesar las secuelas de tal violación. En este sentido, las medidas de reparación tienen como objeto fundamental el proporcionar a la víctima y sus familiares la restitutio in integrum de los daños ocasionados (Monge, 2011).

Las indemnizaciones económicas materiales, es decir, cuantificables, toman en consideración el daño emergente y lucro cesante; las inmateriales se consideran cuando existe la imposibilidad de restitución (Guerra, 2017) y son concebidas como una forma de reparación residual. Existen muchos pronunciamientos de la Corte IDH respecto a este tipo de reparación, que señalan que es una compensación por los daños patrimoniales y extra patrimoniales que incluye el daño moral (Caso Velásquez Rodriguez vs. Honduras, 1989). Los daños sufridos por las víctimas dan origen a una indemnización, la que inclusive se trasmite a sus herederos cuando resulta de la transgresión al derecho fundamental a la vida, pues son ellos a quienes se les causó un perjuicio material y moral  (Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam, 1993).

En cuanto a la rehabilitación, esta medida piensa en la persona, se trata de acciones de carácter jurídico, médico, psicológico, social, es decir, es un acompañamiento y ayuda para la víctima, con el fin de reparar daños físicos y psicológicos y reducir los padecimientos de las víctimas derivados de las vulneraciones a sus derechos, siempre y cuando lo acepten (Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, 2004). De otro lado, se encuentra la medida de satisfacción, esta medida piensa en la dignidad humana, es una medida simbólicas sin alcance pecuniario, de dignificación, tal como el reconocimiento de responsabilidad o las disculpas públicas, se enfocan en el daño inmaterial, buscando tener repercusión en la sociedad (Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, 2005) como ejemplo un acto de reconocimiento de responsabilidad del causante de la transgresión del derecho o disculpas públicas.

La investigación y sanción es una forma nueva de reparación, esta medida tiene como fundamento el derecho de las personas a la verdad, busca que ésta se reconozca y determine que quien cometió el daño reciba una sanción. Así lo ha señalado la Corte IDH al disponer a los Estados partes que de verificarse una violación a los derechos fundamentales de oficio y sin dilación se realicen las investigaciones necesarias para establecer responsables y como consecuencia de ello sanción (Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, 2006), el fin de esta medida es evitar la impunidad lo que está vinculado con el derecho a la verdad (Ruiz, Aguirre, Avila y Ron, 2018).

Se puede señalar que, las garantías de no repetición constituyen mecanismos que pretenden evitar que las vulneraciones a los derechos se repitan, busca asegurar a las víctimas y a la población en general que los hechos que dieron lugar a la acción  no sean cometidos por  el Estado (Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, 2012). Se busca que esta reparación tenga efecto correctivo, se han encontrado entre estas la capacitación a funcionarios públicos, reformas legislativas así como nuevas políticas públicas (Ruiz, Aguirre, Avila y Ron, 2018).

La restitución o restitutio in integrum, constituye el medio de reparación más importante, pues reconoce el derecho vulnerado y busca volver las cosas al estado previo a la vulneración cuando esto es posible, ésta es la primera medida que debería ordenar el Juez; así la Corte IDH expresamente imprimió en el caso Tibi vs. Ecuador (2004) la restitucion consiste en el restablecimiento de la situacion anterior y, si esto no es posible se debe garantizar que las medidas adoptadas eviten nuevas vulneraciones y reparen las consecuencias producidas y de igual manera establezcan la indemnización compensatoria del daño, procurando el cese de los efectos de las vulneraciones perpetradas. Así,  esta medida busca solucionar el problema que constituía la mera compensación económica. El cuadro 1, se refiere a las medidas de reparación integral previamente descritas, según algunos casos de la Corte IDH.

 

Cuadro 1

Sistematización de las medidas de reparación integral según la CIDH

 

Parámetros

Descripción

Caso

Restitución

Volver las cosas al estado previo a la vulneración de ser posible, cuando no es factible, adoptar otras medidas

(Caso Tibi Vs. Ecuador, 2004)

(Caso Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, 2013)

 

Indemnización

Que es una compensación por los daños patrimoniales y extra patrimoniales que incluye el daño moral

(Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 1989)

(Aloeboetoe y otros Vs. Surinam, 1993).

Satisfacción

Medidas simbólicas sin alcance pecuniario, de dignificación, como ejemplo: disculpas públicas; se enfocan en el daño inmaterial.

(Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, 2005)

(Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú , 2006)

Rehabilitación

Pretende reparar daños físicos y psicológicos, reducir los padecimientos de las víctimas derivados de las vulneraciones a sus derechos.

(Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala , 2004).

 

Investigación y sanción

Busca la verdad de los hechos y determinar responsabilidades

 

(Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, 2006)

 

Garantía de no repetición

Procura evitar que las vulneraciones a los derechos no se repitan

(Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, 2012).

 

Fuente: adaptado de (Caso Tibi Vs. Ecuador, 2004; Caso Tribunal (Camba Campos y otros) vs Ecuador, 2013; Caso Velásquez Rodriguez vs. Honduras, 1989; Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam, 1993; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, 2005; Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú , 2006; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, 2004; Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, 2006; Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, 2012)

 

 

Revisión de las sentencias de acción extraordinaria de protección emitidas por la CCE

Sentencia N° 1

La primera sentencia a analizar de la CCE corresponde a la signada con el número 364-16-SEP-CC (2016),  propuesta  por un ciudadanbo con VIH, en contra de la resolución que niega la medida cautelar solicitada por la accionante, esto es que se le entreguen los medicamentos antiretrovirales que debieron ser entregados en su cita médica, y que en lo posterior la medicina sea entregada a tiempo, pues estaba en riesgo su salud y por ende su vida. La Jueza de primer nivel, resolvió negar la acción planteada, echo por el cual se plantea la garantía jurisdicional ante la CCE.

En atención al caso puesto a su conocimiento, ésta resuelve declarar con lugar la acción presentada y dicta las correspondientes medidas para la reparación, como restitución: deja sin efecto la resolución de primer nivel; dispuso que el Consejo de la Judicatura (CJ) socialice la sentencia emitida por la máxma autoridad, entre las y los operadores de justicia, así mismo, que el Instituto Ecuaotriano de Seguridad Social (IESS) indique a las casas de salud a su cargo que no podrán, por cuestiones administrativas, abstenerse de prescribir y suministrar a las personas portadoras de VIH la medicación que forma parte de su tratamiento médico como garantía de no repetición (Sentencia Nº 364-16-SEP-CC, 2016).

Por último se dispuso que las instituciones que prestan servicios de salud, tienen la obligacion de mantenerse abastecidos con los antiretrovirales necesarios para sus pacientes; de satifacción: la propia sentencia constituye una media de reparación, que tanto el CJ como el IESS publiquen la sentencia en sus portales web por seis meses y, por último el IESS ofrezca disculpas públicas que serán propagadas por una ocasión en un diario de amplia circulación nacional, y, a través de la página web insitucional por tres meses especificando en el texto el reconocimiento de la vulneración de su derecho constitucional (Sentencia Nº 364-16-SEP-CC, 2016).

Se observa de la sentencia que antecede, que la CCE se limita a dictar como medida de restitución, la que como ya se analizó constituye la medida más importante, el dejar sin efecto la sentencia de primer nivel pese a la gravedad de la vulneración del derecho afectado, pues el no recibir la medicina, para una persona con VIH puede significar la muerte, la medida de resititución en este caso no puedo retraer los efectos al momento previo a su vulneración, sin embargo, puede establecerse una compensación que busque cesar el daño de forma inmediata (Caso Tribunal (Camba Campos y otros) vs Ecuador, 2013), en el caso concreto que tenga la finalidad de adquirir de forma inmediata el antiretroviral y con ello una reparación integral.

 

Sentencia N° 2

Otro caso a analizar corresponde a la Sentencia Nº 133-17-SEP-CC (2017), los hechos refieren a la peticion de cambio de sexo en la partida de nacimiento de Bruno Paolo Calderón quien fue inscrito como mujer bajo el nombre de Karla Paola Calderón Pazmiño,  la  Dirección  General  de Registro  Civil alegó que no es procedente el cambio de sexo en la inscripción de nacimiento. Ante la negativa por parte de la referida entidad se interpuso una acción para que se reconozcan los derechos del señor Calderón y se dicten las medidas respectivas para reparar los derechos vulnerados. La acción de protección fue aceptada en primera instancia, apelada dicha resolución la Sala resolvió revocar la sentencia impugnada por lo que se interpone la correspondiente garantía extraordinaria.

La CCE luego del procedimiento que corresponde, decide aceptar la acción propuesta y dicta como medidas de reparación integral las siguientes, dejar sin efecto las sentencias dictadas por primera y segunda instancia, y  dispone que el accionado realice el cambio de sexo solicitado por el accioante, esto es a masculino (restitución) y ,estipula que la Asamblea Nacional en el plazo no mayor al de un año, adopte las disposiciones legales necesarias para regular el procedimiento de cambio de sexo de personas transexuales como una garantía de no repetición. No se observan otras medidas de reparación integral tomadas ( Sentencia Nº 133-17-SEP-CC, 2017).

Una vez más la resitutio in integrum, se limita al dejar sin efecto la sentencia impugnada, no obstante, en este caso se ha dispuesto la inscripción del cambio de sexo de femenino a masculino, ahora bien, cabe preguntarse si ¿ésta es una reparación integral?, aquí no existe una sola vulneración de derechos, pues se ha afectado el libre desarrollo de la personalidad del accionante, siendo necesario reparar también el desgaste emocional, sin necesidad de entrar a la indemnización la CCE debió reparar de forma total a la víctima estableciendo medidas de satisfacción y rehabilitación, que permitan al Señor Calderón, sentir una respuesta estatal conforme ya ha referido la Corte IDH (Caso Velásquez Rodriguez vs. Honduras, 1989; Caso Lago del Campo vs. Perú, 2017).

 

Sentencia N° 3

Otro caso muy nombrado en el Ecuador y, que debe analizarse es aquel por el cual el Banco del Estado decide dar por terminado el contrato de servicios ocasionales, vulnerándose el derecho al trabajo de la señora Evelyn Tamara Naranjo Tacuri, pese a estar embarazada, evidenciándose en este caso, además de la negligencia estatal, discriminación contra mujeres en estado de gestación, sin precautelar el interés del menor que está por nacer. Por ello, la ciudadana Evelyn Naranjo presentó acción de protección, la que es negada en segunda instancia. Es así que, la víctima decide llevar el caso a la CCE a través de la garantía de AEP (Sentencia No. 309-16-SEP-CC, 2016).

En atención a lo expuesto, la CCE, declara la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación de las mujeres trabajadoras y dispuso dejar sin efecto las sentencias dictadas por primera y segunda instancia, disposición encasillada dentro de la restitución; se evidencia se han tomado tres medidas de satisfacción, la primera señala que el Banco de Desarrollo publique la sentencia en su portal web.

 La segunda señala que tanto el Ministerio de Trabajo como el CJ, difundan la sentencia entre su personal, y la tercera de estas medidas refiere a que el Banco de Desarrollo (antes Banco del Estado) ofrezca disculpas públicas a la accionante así como también extender dichas disculpas a su familia en un diario de circulación nacional, disculpas que deben ser anunciadas por una sola vez, publicadas en la página web de la institución. Por último, dicta una medida de carácter económica al disponer que la entidad accionada cancele a la recurrente todos los valores que dejó de percibir, hasta el momento en que terminó su periodo de lactancia (Sentencia No. 309-16-SEP-CC, 2016).

La correcta restitución, cuando se halle violaciones a los derechos humanos debe comprender entre las medidas adoptadas, “la reintegración en su empleo” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 2005, numeral 19), el conflicto en el que se encuentra la accionante es el tiempo, pues el retardo en la administración de justicia constitucional no permite que esta directriz sea aplicada en el caso sub judice, sin embargo de ello, la CCE únicamente ordena la cancelación económica de los valores que por derecho y por ley corresponderían, más no como una indemnización compensatoria a la que tiene derecho, en virtud del daño ocasionado por la desvinculación, como lo estableció la Corte IDH ante la imposibilidad del reintegro a su empleo (Caso Tribunal (Camba Campos y otros) vs Ecuador, 2013).

 

Sentencia N° 4

Se ha encontrado por otra parte una sentencia de gran relevancia en cuanto a derechos humanos de personas privadas de su libertad, es el caso desarrollado por la CCE en su Sentencia Nº 017-18-SEP-CC (2018), se trata de una solicitud de Hábeas Corpus presentada por una persona privada de su libertad, aduciendo haber sufrido graves lesiones, tanto en su  ojo como en su espalda por parte de agentes de policía, a lo que se suma la falta de atención médica oportuna y el aislamiento al que estuvo sometido por más de 40 días, tiempo en el que no se le permitió ver a su madre. Dicha acción propuesta en contra del Centro de Rehabilitación Regional Centro Norte de Latacunga fue negada en primera, así como en segunda instancia, motivo por el cual el Señor Jorfe Ordoñez Talavera eleva su caso a la CCE.

La CCE luego de realizar el análisis correspondiente, acepta la acción presentada y, como consecuencia de ello dispone, a modo de restitución deja sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, dispone que el CJ de conformidad a lo dispuesto el en Código Orgánico Integral Penal, envíe el proceso a un Juez de Garantías Penitenciarias a fin de que disponga medidas alternativas a la privación de libertad por el tiempo que reste su pena. Como medida de reparación económica: se dispuso que el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (MJDHC), pague una indemnización económica al accionante considerando la afectación al proyecto de vida, como resultado de la imposibilidad de desempeñar su profesión de chofer profesional, una vez que hubiere cumplido la pena. Así mismo, la institución deberá cancelar una indemnización económica a favor de la Señora Nancy Carmita Talavera Molina madre del accionante, por los gastos incurridos para que su hijo reciba atención médica, incluido el pago que hizo al IESS al afiliar de forma voluntaria a su hijo (Sentencia Nº 017-18-SEP-CC , 2018).

Como medias de rehabilitación se ordenaron que el MJDHC con el Ministerio de Salud Pública hagan una evaluación total (física y psicológica) del estado de salud del accionante y de su madre, deberán realizar las valoraciones necesarias con el objeto de que el accionante sea beneficiario de una prótesis ocular. Que la Dirección Nacional de Discapacidades y el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades realicen la calificación de discapacidad para el accionante y, que la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación tome todas las acciones necesarias para que el Señor Ordoñez Talavera retome sus estudios a través de una beca educativa por el tiempo que le tome concluir los mismos (Sentencia Nº 017-18-SEP-CC , 2018).

Se observó también una medida de investigación a fin de emitir, de ser el caso, una sanción, al ordenar que Fiscalía General de Estado determine si hubo delito de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes en contra del accionante. Como medida de satisfacción, que el CJ difunda la resolución a todas las juezas y jueces, así como sea publicada en la página web institucional por seis meses, dicha publicación también la debe realizar el MJDHC. (Sentencia Nº 017-18-SEP-CC , 2018). Por último, ordenó que dicho ministerio, capacite a todo el personal de los Centros de Rehabilitación Social del país haciendo énfasis en el tema derechos humanos de las personas privadas de libertad y, se realiza una interpretación del Art. 44 de la LOGJCC (2009) orientada a establecer que la acción constitucional de Hábeas Corpus, protege tres derechos que pueden ser alegados conjunta o independientemente estos son la integridad física, la vida y la libertad, medida ubicada como garantía de no repetición (Sentencia Nº 017-18-SEP-CC , 2018).

Es en esta sentencia de la CCE  se observa en gran medida la aplicación de los parámetros establecidos por la Corte IDH en cuanto a las medias de reparación integral, pues se han dictado varias medidas de restitución, rehabilitación, investigación, indemnización económica y garantía de no repetición, en procura de otorgar una respuesta estatal, pues se verifica que no existe posibilidad de retrotraer las cosas al momento previo a la vulneración del derecho, sin embargo, estas medidas constituyen una suerte de compensación por la violación a sus derechos fundamentales. Es por ello que la CCE debe siempre realizar un análisis integral y concienzudo respecto de qué medida va a ser la más adecuada, delimitando el caso con las características de cada hecho, para finalmente adoptar la que corresponde según se infiere en la figura 1.

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Figura 1. Los parámetros establecidos por la Corte IDH para la reparación integral

 

METODOLOGÍA

La metodología empleada en esta investigación fue de tipo cualitativa, pues se analizó los conceptos de acción extraordinaria de protección y reparación integral, por medio de la fundamentación teórica (Morocho, Narváez y Erazo, 2019). A su vez se aplicó métodos de investigación de pensamiento tipo lógico- racional, mediante el análisis, síntesis y comparación, en consecuencia, se aplicó el método analítico- sintético, así como el método inductivo – deductivo, ya que la investigación inició conceptualizando la institución de la acción extraordinaria de protección, los métodos de reparación integral, hacia la forma como la CCE las aplica en sus sentencias (Villabella, 2015).

 

 

 

APORTES GENERADOS

Con el fin de precautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, se introdujo al marco constitucional ecuatoriano la acción extraordinaria de protección, una garantía jurisdiccional que otorga a los y las Juzgadoras de la CCE amplias competencias para emitir sus sentencias y, en consecuencia, para formular las medidas de reparación integral que corresponden según el análisis que corresponde para caso en concreto. Estas medidas no pueden limitarse a dejar sin efecto una decisión judicial pues, de ser ese el caso la CCE podría considerarse como una instancia más, y no como aquella Institución que precautela la supremacía de la carta magna en las decisiones de la justicia ordinaria.

De otro lado, identificar y diferenciar la correcta aplicación de aquellas medidas de reparación integral que han sido delimitadas, permite observar el actuar de la CCE al dictar medidas de reparación integral en sus sentencias y, da lugar a que los y las ciudadanas en general puedan exigirlas ante la autoridad competente en aras de la realización de la justicia, convirtiéndose en una herramienta.        

En este sentido, ha existido similar pronunciamiento de la propia CCE respecto de su alcance para dictar las medidas de reparación integral, indicando su obligación de tomar medidas de disímil naturaleza encauzadas a la reparación del derecho que fue trasgredido  (Sentencia N° 005-17-SEP-CC, 2017), estas medidas también son enunciadas por la LOGJCC (2009) en su artículo 18 aunque sin ser desarrolladas ya indica el camino a seguir por las y los Jueces, sin embargo de ello, como se examinó aún no se adoptan las medidas de reparación que sean efectivamente reparadoras según la afectación del hecho.

De lo analizado, se puede observar que existe una constante en las medidas dictadas por la CCE, en las sentencias de acción extraordinaria de protección, pues en todas ellas la medida de restitución, constituye el dejar sin efecto la sentencia que fue impugnada,  lo que insta un resultado lógico al haberse verificado la vulneración de un derecho fundamental. Debe entenderse entonces, que este no es el fín ni de la garantía jurosdiccional incoada, así como de las medidas de reparación que han sido analizadas, esto es tratar de regresar a la víctima al estado previo a la vulneración de sus derechos (Ruiz, Aguirre, Avila, y Ron, 2018), motivo por el que la Corte IDH ha fijado los parametros analizados, que no son aplicados en todos los casos.

En última instancia, conforme los conceptos estudiados, y el análisis realizado, se ha podido establecer que existe incumplimiento de la CCE en las sentencias de acción extraordinaria de protección, respecto a los estándares de reparación integral, sin lograr el fin último, pues debe tomarse en consideración a más de la vulneracion del derecho de la víctima, el tiempo  que ha tomado su lucha por reestablecer su derecho, así como los gastos y afectaciones en los que ha incurrido por la falta de respuesta, en la justicia ordinaria, debiendo simpre analizar que medida es la más efectiva y acertada para la correcta reparación al daño.

Sin embargo,  se observó sin ser objeto de esta investigación que en ocasiones, como es el caso del Señor Jorge Ramiro Ordóñez Talavera (Sentencia Nº 017-18-SEP-CC , 2018), existe una extralimitación por parte de la CCE, al disponer de forma taxativa la libertad del accionante sin verificar siquiera que esto pueda ser posible, es decir si cumple los requisitos legales para poder acceder a un beneficio penitenciario.

 

 

REFERENCIAS CONSULTADAS

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