http://dx.doi.org/10.35381/racji.v5i8.579
La desnaturalización de la acción extraordinaria de protección en la práctica judicial ecuatoriana
The denaturation of the extraordinary protection action in Ecuadorian judicial practice
Jhony Valentín Zhindón-Idrovo
jhony.zhindon@psg.ucacue.edu.ec
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-6734-783X
Juan Carlos Erazo-Álvarez
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0001-6480-2270
Enrique Eugenio Pozo-Cabrera
epozo@ucacue.edu.ec
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0003-4980-6403
Cecilia Ivonne Narváez-Zurita
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-7437-9880
Recibido: 13 de noviembre de 2019
Aprobado: 16 de diciembre de 2019
RESUMEN
Se analizan los principales criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional referente a la acción extraordinaria de protección (AEP). El objetivo trazado es revisar los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional que eviten la desnaturalización de la AEP en las sentencias del máximo órgano de control constitucional. La metodología que se utilizó en esta investigación es la cualitativa, misma que se respalda en métodos como: el analítico, sintético y la revisión bibliográfica, enlazando teorías con un alto nivel de complejidad; adicionalmente se empleó los métodos investigativos tales como: histórico lógico, inductivo y deductivo, a través de la cual podemos recabar los precedentes más relevantes que la Corte ha dictado referente a esta acción, lo que nos llevará a plantear hechos generales. Con lo cual, llegamos al siguiente resultado: faltan criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional que eviten la desnaturalización de la AEP.
Descriptores: Acción Extraordinaria de Protección; Desnaturalización; Admisión; procedencia; Criterios jurisprudenciales.
ABSTRACT
The main jurisprudential criteria issued by the Constitutional Court regarding the extraordinary protection action (AEP) are analyzed. The objective is to review the jurisprudential criteria of the Constitutional Court that avoid the denaturalization of the AEP in the sentences of the highest constitutional control body. The methodology used in this research is the qualitative one, which is supported by methods such as: the analytical, synthetic and the literature review, linking theories with a high level of complexity; Additionally, investigative methods such as: logical, inductive and deductive history were used, through which we can gather the most relevant precedents that the Court has issued regarding this action, which will lead us to raise general facts. Thus, we arrive at the following result: there are no jurisprudential criteria of the Constitutional Court that avoid the denaturalization of the AEP.
Descriptors: Extraordinary Protection Action, Denaturation, Admission, Provenance, Jurisprudential criteria.
INTRODUCCIÓN
El modelo de Estado constitucional de derechos (Asamblea Nacional Constituyente, 2008). Busca garantizar su supremacía, subordinando al poder público a respetar los derechos y disposiciones consagradas en la Constitución. Otorgando la validez jurídica a las actuaciones de las funciones públicas como fundamento y límite de sus competencias (Corte Constitucional del Ecuador, 2016). Por lo cual, nuestros constituyentes han visto la necesidad de crear una serie de garantías jurisdiccionales que controlen la constitucionalidad de las actuaciones de los diferentes organismos del estado frente a las posibles vulneraciones que pudiera darse “(…) el Derecho crea un sistema de garantías que la Constitución preordena para el amparo de los derechos fundamentales” (Zavala, 2011, p. 50 ). Convirtiéndose en un verdadero sistema garantista de derechos.
Para que pueda desarrollarse a plenitud, este sistema garantista debe tener por lo menos estos aspectos; primero: se reconoce a la constitución como norma vinculante, segundo: cada uno de las instituciones del estado están obligadas a respetar la carta suprema, más aún la jurisdicción ordinaria al expedir sus decisiones, y finalmente, en caso de vulneraciones a los derechos constitucionales debe existir mecanismos que permitan una verdadera tutela de esos derechos y una reparación integral en el caso que amerite, solo de esta manera podríamos asegurar el goce, respeto y tutela de nuestros derechos (Guzmán Chávez, 2019).
Una de esas garantías es la AEP. La cual procede cuando en sentencias, autos o resoluciones en firme provenientes de la justicia ordinaria se haya violado el debido proceso o algún derecho reconocido en la constitución (Asamblea Nacional Constituyente, 2008, arts. 94, 437). Es decir, esta acción otorga a los ciudadanos el poder de tutelar sus derechos reconocidos en la constitución, cuando los mismos han sido vulnerados por una autoridad judicial.
Para ello, requerimos de un órgano de control, el cual viene a convertirse en el pilar fundamental en la protección de los derechos constitucionales. Se reconoce a la Corte Constitucional como el máximo órgano de control e interpretación constitucional (Asamblea Nacional Constituyente, 2008, art. 429). Entidad que cada vez que conozca un caso y emita una sentencia va estableciendo precedentes jurisprudenciales vinculantes (Asamblea Nacional Constituyente, 2008, art. 436.6). Desarrollando el alcance y contenido de los derechos constitucionales. El desarrollo de la jurisprudencia es de trascendental importancia, “tiene la obligación constitucional de desarrollar los contenidos de los derechos reconocidos en la Constitución mediante su jurisprudencia” (Corte Costitucional, 2010, p. 4).
Dentro de esta perspectiva, es imperioso conocer los criterios jurisprudenciales sobre requisitos de admisión y procedencia de la AEP que el máximo órgano de control constitucional ha emitido, observando cuál es la postura de la Corte sobre esta acción; si los mismos son coherentes, si fortalecen a la misma o si la falta de estos coadyuva a su desnaturalización. La AEP en la actualidad en una gran cantidad de casos está siendo indebidamente interpuesta por parte de los usuarios, ante el agotamiento de recursos idóneos y eficientes en la jurisdicción ordinaria, utilizada como un mecanismo para dilatar los procesos de la justicia ordinaria pretendiendo convertirlo en una especie de nueva instancia a las ya existentes como un tribunal de alzada, con la intención de que la Corte Constitucional revise incluso aspectos que le fueron negados en el proceso judicial relacionados a circunstancias de orden legales (Granda Torres & Herrera Abrahan, 2019).
Es relevante que se identifique que hay asuntos solo de legalidad que deben ser tratados en la jurisdicción ordinaria y que no ameritan recurrir a la jurisdicción constitucional, evitando alterar la naturaleza jurídica de esta garantía, con lo cual podemos sintetizar el problema de la investigación en lo siguiente: ¿Cómo evitar la desnaturalización de la AEP con los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional? Para lo cual nos plantamos como objetivo: Revisar los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional que eviten la desnaturalización de la AEP, en las sentencias del máximo órgano de control constitucional.
DESARROLLO
¿Que son los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional? y ¿Cuál es la Naturaleza jurídica de la Acción Extraordinaria de Protección?
La Corte Constitucional tiene entre sus facultades las siguientes: Ser el máximo intérprete de la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos, de igual manera, expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto a las garantías constitucionales incluidos los casos de revisión (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).
El precedente no es otra cosa que, la vinculatoriedad de una decisión expresada de manera motivada en la jurisprudencia (Bazante, 2015). Lo que sería el principio stare decisis, por ello, es imperioso que la Corte Constitucional vaya marque el camino para la consolidación de la AEP en el derecho jurisprudencial ecuatoriano.
La Corte Constitucional ha señalado que es de suma importancia establecer lineamientos jurisprudenciales pues con ello podemos: Marcar el camino, ratificarlo y crear nuevas líneas jurisprudenciales; en lo referente a las garantías jurisdiccionales, nos ayuda a evitar la superposición entre ellas, las clarifica, desarrolla su naturaleza, sus presupuestos de procedibilidad, efectos, procedimiento y permite a la ciudadanía en general ilustrar y guiar (Corte Costitucional, 2010).
Estamos frente a un precedente vinculante cuando la Corte Constitucional al emitir una decisión, incorpora la misma al derecho objetivo, como una norma con carácter obligatorio para los jueces y tribunales, logrando la realización plena de los derechos fundamentales, la igualdad, la predictibilidad y la seguridad jurídica, marcando el camino para consolidar el derecho jurisprudencial ecuatoriano (Masabanda Analuiza, Aman Llerena, Montero Solano & Javier Analuiza, 2019).
En cuanto a la naturaleza jurídica de la AEP tiene por objeto: evitar que, por acción u omisión en las sentencias, autos o resoluciones definitivos dictados por los jueces ordinarios, se vulneren derechos reconocidos en la constitución o en el debido proceso. Como podemos apreciar, esta acción lo que pretende es justamente garantizar a todas las personas que acuden ante el sistema de justicia una correcta administración de la misma, el respeto a sus derechos constitucionales y sobre todo que las autoridades judiciales que conocen el proceso emitan sus resoluciones con respeto a la constitución, evitando de esta manera se produzca algún tipo de arbitrariedad judicial que afecten los derechos de las partes.
De acuerdo a lo señalado en el art. 94 de la Constitución de la República, esta acción procederá cuando se cumplan los siguientes parámetros, uno: Que se trate de sentencias o autos definitivos en los que se haya violado algún derecho reconocido en la Constitución, dos: que dicha violación se produzca por acción u omisión, y tres: cuando se haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, salvo, no fuera negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).
La ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional (LOGJCC) en su art. 58 amplía este marco de protección haciendo extensivo el mismo, no solo a los derechos constitucionales sino al debido proceso; en cuanto a su procedencia, se amplía también a las resoluciones con fuerza de sentencia (Asamblea Nacional, 2009). Podemos sintetizar que, las garantías constitucionales: nos dan la posibilidad de ejercer el derecho de acción para tutelar efectivamente los derechos constitucionales. (Porras y Montaña, 2012). Por ello, la AEP tiene como fin la protección de los derechos reconocidos en la constitución y en el debido proceso, cuando por acción u omisión una autoridad judicial lesione algún derecho establecido en la constitución.
En cuanto a su procedencia, la misma recae sobre: sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia y se debe agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios, es decir dotada de una naturaleza especial, “(…) es una acción a la que pueden acudir las personas cuando no exista otro mecanismo de protección de los derechos vulnerados precisamente en el proceso judicial” (Estrella, 2010, p. 66). De esto se desprende el carácter extraordinario de esta acción. No se debe considerar esta acción como un recurso más, con la cual se pretende dilatar los procesos ante la insatisfacción de alguna de las partes, conservando su verdadera finalidad.
La Corte Constitucional en relación a esta garantía jurisdiccional ha manifestado que la misma tiene como objeto: tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, busca la protección efectiva, imparcial y expedita de los derechos a fin de garantizar la seguridad jurídica y la supremacía constitucional (Corte Constitucional, 2010). “(…) el propósito tutelar traducido en la protección destinada a remediar las consecuencias producidas en alguna de las providencias de las características mencionadas, dictadas por autoridad pública con competencia para hacerlo (...)” (Corte Constitucional, 2009, p. 5). Es decir, la corte busca siempre garantizar a quienes recurren a este organismo que las decisiones adoptadas en el sistema ordinario de justicia estén con apego a la constitución, garantizando una verdadera administración de justicia.
Esta acción se caracteriza por ser residual y de última ratio, para que sea procedente esta acción es indispensable que, se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios, que, el proceso debe haber concluido y la sentencia haber pasado en autoridad de cosa juzgada con las salvedades establecidas; pero esto no implica, que en todos los casos las partes deban presentar esta acción por el simple hecho de asistirles, es necesario saber identificar y demostrar con exactitud cuando se produce la vulneración a un derecho o al debido proceso dentro de una sentencia, auto o resolución firme o ejecutoriada “(…) En general cabe decir que estas condiciones tienden a la creación de un marco relativamente estricto, destinado a evitar su uso abusivo y la posibilidad de que acabe convertida en una nueva instancia” (Pazmiño, 2014).
La interposición de esta garantía jurisdiccional, a lo largo de su vigencia ha traído consigo una serie de consecuencias, una de las principales es su aparente desnaturalización por el abuso excesivo que se le ha dado y que probablemente la Corte Constitucional ha relativizado en sus criterios jurisprudenciales sobre esta acción, inobservando su deber de emitir precedentes jurisprudenciales obligatorios, pese haber tenido múltiples oportunidades.
En la actualidad, la AEP está siendo indebidamente interpuesta por los usuarios en una gran cantidad de casos, ante el agotamiento de recursos idóneos y eficientes en la jurisdicción ordinaria. Es decir, esta acción ha sido utilizada como un mecanismo para dilatar los procesos de la justicia ordinaria, con la intención de que la Corte Constitucional revise temas que son competencia de la justicia ordinaria, así también aspectos que le fueron negados en el proceso judicial o que estén relacionados a circunstancias de orden legal, pretendiendo convertirla en una especie de nueva instancia a las ya existentes y queriendo transformar a la Corte Constitucional en un tribunal de alzada, desnaturalizando el fin de esta acción.
Como se ha podido constatar en la realidad de nuestro sistema de manera lamentable a esta garantía jurisdiccional se la ha pretendido utilizar como una instancia adicional donde las partes acuden con la intención de que se revise asuntos como: mera legalidad, competencias, se actúe prueba nueva e incluso pretendiendo que se revise nuevamente el proceso, cuestiones que no tienen que ser sometidas a esta vía constitucional.
Basta con revisar algunos datos estadísticos de la Corte Constitucional de los dos últimos años (2019 – 2018) para darnos cuenta; en el año 2019 de un total de 135 sentencias el 10% (13 casos) han sido declarativos de violaciones de derechos constitucionales mientras que el 90% (122 casos) han sido desestimados ya que la Corte ha considerado que no existió vulneración de ningún derecho constitucional.
Figura 1. Estadísticas 2019 de procedencia de la acción extraordinaria de protección
Mientras que, en el año 2018 se ha negado en un 44.57 % y se ha aceptado el 55,43% las AEP, que ha tenido conocimiento (Corte Constitucional, 2019).
Figura 2. Estadísticas 2018 de procedencia de la acción extraordinaria de protección
De los datos presentados anteriormente se evidencia una notable diferencia entre los mencionados periodos. Nota: Estos datos fueron calculados al mes de enero del año 2020, conforme la información constante en la página web de la corte constitucional. Confirmando de esta manera que la mayor cantidad de estas acciones han sido presentadas sin un fundamento que la sustente, pues no ha logrado demostrar una vulneración a ningún derecho constitucional, sino lo que ha logrado de manera indirecta ha sido únicamente a la saturación del sistema constitucional, es decir, las personas han acudido a esta garantía jurisdiccional como si se tratara de un recurso más de la justicia ordinaria.
De estos datos se desprende que una gran cantidad de acciones extraordinarias que se han planteado han sido negadas, esto porque la Corte Constitucional ha considerado luego de una exhaustiva revisión y el estudio minucioso de cada caso, que: no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, ya sea por acción u omisión o quebrantado el debido proceso, pues debe ponerse un límite al abuso de esta acción.
No debe permitirse que se utilice a una instancia de control constitucional para entorpecer la diligencia de los procesos, contraviniendo su verdadera naturaleza jurídica para la cual fue creada, y de esta forma evitar su desnaturalización, caso contrario de asentirlo, se generaría una inestabilidad jurídica.
Se debe considerar que las sentencias emitidas dentro de este tipo de acción constituyen un verdadero precedente jurisprudencial obligatorio que marca la pauta para nuevos casos en el futuro “(…) lo más grave es que la Corte Constitucional haya relativizado el alcance de las sentencias que se expiden en acción extraordinaria de protección…” (Oyarte, 2017, p. 44).
¿Qué es la desnaturalización de la AEP? Por desnaturalización de la AEP debemos entender al trato ordinario que se le ha atribuido a mencionada acción, lo cual conlleva a que ésta sea considerada por muchos como una instancia más, en donde las partes que pierden un proceso en la justicia ordinaria acuden con el fin de dilatar los procesos, abusando de la misma. Es imperioso que la Corte Constitucional implemente filtros jurisprudenciales, tendientes a demarcar la admisibilidad y procedibilidad de la AEP, manteniendo siempre armonía con las disposiciones constitucionales.
Resulta importante observar si la Corte Constitucional ha emitido o no criterios jurisprudenciales respecto a la naturaleza jurídica de la AEP, la admisibilidad y procedibilidad de esta acción y si estos criterios han fortalecido su naturaleza jurídica o en su defecto, si las ausencias de dichos criterios han aportado a su desnaturalización, y de esta manera darle una verdadera connotación a esta acción.
La Corte Constitucional ha expresado: que es el máximo organismo de interpretación constitucional y que a la AEP no se la debe considerar como un recurso judicial, es decir, a través de esta acción no se puede pretender el examen, menos aún, que se resuelvan asuntos de mera legalidad, propios e inherentes de la justicia ordinaria (Corte Constitucional del Ecuador , 2018). Entonces, debe quedar claro que esta acción no se puede usar como si se tratara de un recurso más de la justicia ordinaria, pretendiendo que el organismo de control constitucional vuelva a revisar o peor aún, resuelva las actuaciones inherentes a la jurisdicción ordinaria, pues de ser así, se estaría quebrantando la naturaleza jurídica de esta acción, la cual no tiene ese propósito.
Como hemos manifestado, la AEP tiene por fin, tutelar y reparar las violaciones producidas en una sentencia, auto o resolución en firme proveniente de la justicia ordinaria. “(…) no pretende convertirse en una instancia adicional, ni sustituir las decisiones adoptadas en dicha sede, sino, asegurar que en la sentencia (…) no se han violado derechos y, de haber sido éste el caso, proceder a la correspondiente reparación (…) (Pazmiño, 2014, p. 316).
Esta acción tiene la finalidad de asegurar la supremacía constitucional, por ello es necesario que las dicciones adoptadas por las autoridades judiciales ordinarias en caso de que las mismas vulneren algún derecho constitucional o el debido proceso puedan ser reparadas, pero respetando la independencia, es decir, el órgano de control no debe analizar, ni resolver los casos correspondientes a la justicia ordinaria, debe limitarse a declarar la vulneración del derecho de ser el caso y restituir el mismo de una manera que no sea una intromisión a la justicia ordinaria; de lo contrario se estaría atacando la cosa juzgada, la cual garantiza una estabilidad y seguridad a los justiciables e incluso se correría el grave riesgo de afectar a la seguridad jurídica.
Pretender que la Corte por vía constitucional resuelva asuntos de legalidad que tienen sus trámites respectivos y que corresponden a la jurisdicción ordinaria e intentar que se enmiende supuestas violaciones de derechos constitucionales por procedimientos ajenos a la naturaleza de la AEP, genera inseguridad jurídica y provoca la desnaturalización de esta garantía (Corte Constitucional, 2013). Por ello es importante que este órgano de control no se inmiscuya en revisar el fondo del asunto o de mera legal, pues no es una instancia judicial, su competencia es examinar si se ha observado el debido proceso y que en la misma no se violen derechos, es decir no puede suplantar al juez natural (Corte Constitucional, 2011).
Abordar desde una perspectiva teórica y empírica los requisitos de admisión y procedencia de la AEP con base a las normativas vigentes LOGJCC, la Constitución Ecuatoriana y sobre todo sentencias emitidas por la Corte Constitucional, resulta clave para permitir conocer cuáles han sido los diferentes criterios emitidos por el más alto organismo de control constitucional ecuatoriano y si los mismos son suficientes o faltan pronunciamientos que garanticen su verdadera naturaleza y esencia.
Estudio de la Admisión de la Acción Extraordinaria de Protección en el marco legal y las sentencias de la Corte Constitucional
La LOGJJCC en su Art. 62 en cuanto a los requisitos de admisión, establece: 1. Argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso; 2. Relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión, 3, 4 y 5. Que, el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo injusto o equívoco de la sentencia, la falta o errónea aplicación de la ley y que no se refiera a la apreciación de la prueba, 6. Término legal, 7. No cabe contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante un proceso electoral; y, 8. Permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional (Asamblea Nacional, 2009).
Grijalva (2011) considera que es de suma importancia la “regulación estricta de la admisibilidad de la acción extraordinaria de protección para evitar su abuso al pretenderla deformar como una nueva instancia de la justicia ordinaria” (p.667). Debemos evitar que se pretenda convertir a esta acción en una instancia adicional, por ello, es importante que se controle adecuadamente esta etapa, pues la misma sería un filtro que permitiría garantizar el verdadero fin de esta acción, evitando de esta manera un abuso por los accionantes.
Mogrovejo (2014) sostiene que: (…) la regulación de la etapa de admisión en la acción extraordinaria de protección se justifica de la particular realidad jurídica de nuestro país, caracterizada, lamentablemente, por una incorrecta utilización de las acciones y de los recursos, y se impone a fin de esclarecer que esta no se constituye en «última instancia» de las decisiones judiciales de la justicia ordinaria. (p. 62)
Particular que compartimos, ya que, si bien la AEP tiene el carácter de ser incondicionada, es necesario controlar su abuso, para darle el curso que le corresponde, la Corte Constitucional debe emitir con mayor acierto criterios jurisprudenciales que regulen de una mejor manera sobre todo de la admisión y procedencia de esta acción, para garantizar la verdadera naturaleza de la misma, evitando su ordinarización.
Grijalva (2008) sostiene: (…) “si la Corte Constitucional se limita estrictamente a examinar las violaciones al debido proceso constitucional u otras evidentes violaciones al contenido esencial de los derechos fundamentales, tal control contribuye antes que dificulta el correcto funcionamiento de la justicia ordinaria” (p. 269)
En efecto, utilizando esta garantía de una forma adecuada, podemos tutelar los derechos constitucionales y el debido proceso que resulten vulnerados del sistema judicial ordinario, ya que la misma sirve de gran aporte para mantener la supremacía constitucional, la seguridad jurídica y la reparación integral al afectado, siempre conservando la verdadera esencia de esta acción; respecto a la admisibilidad de esta acción la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: cuando se interpone una AEP dentro de una decisión definitiva, el tribunal, la sala o la judicatura que dictó dicho fallo, estarán impedidos para efectuar un análisis de admisibilidad, pues esa competencia recae exclusiva de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional (Corte Costitucional, 2010).
De igual manera sostiene: “(…) admisión como simple verificación de la existencia de requisitos formales para iniciar la sustanciación de un procedimiento, un primer acto que da cabida a las siguientes etapas procesales…” (Corte Constitucional del Ecuador , 2013, p. 9). En definitiva, el examen que debe realizar la sala de admisión tiene por fin verificar si las demandas cumplen o no con los requisitos formales dispuestos en la LOGJCC y la Constitución de la Republica, admitiendo o rechazando para dar paso a la siguiente etapa procesal.
Como lo determinan los arts. 94 Y 437 de la Constitución de la República y el precedente citado, esta garantía es de competencia exclusiva y directa de la Corte Constitucional a través de la Sala de Admisión, por ende, un juez de Instancia no puede efectuar el análisis de admisibilidad de esta garantía, pues está únicamente limitado a recibir la demanda y remitir al máximo órgano de control constitucional.
La Corte Constitucional respetando el principio de preclusión emitió la siguiente regla jurisprudencial con efecto erga omnes: una vez que la AEP ha superado la fase de admisión el pleno no puede volver a analizar los presupuestos de admisibilidad, debiendo en la fase de procedibilidad dictar sentencia del fondo del asunto, verificando si existe vulneración de derechos en la decisión judicial impugnada (Corte Constitucional del Ecuador, 2016). Además, de una forma explícita y argumentada establece una excepción a la regla mencionada; en el sentido que, si el pleno, en la etapa de sustanciación identifica de oficio que el acto impugnado no es una sentencia, un auto definitivo o una resolución con fuerza de sentencia, la misma no está obligada a pronunciarse sobre el mérito del caso (Corte Constitucional del Ecuador, 2019). De otra forma, se estaría desnaturalizando el verdadero fin de esta acción.
Si revisamos los boletines Jurisprudenciales en lo referente a los casos que no han superado la fase de admisibilidad, podemos encontrar que las causas más recurrentes de inadmisión son: falta de argumento claro del derecho violado, el fundamento de la acción se basa solamente en lo injusto o equivocado de la sentencia, falta de aplicación o errónea aplicación de la ley, revisar hechos de legalidad, falta de agotamiento de los recursos ordinario y extraordinarios, los autos, sentencias o resoluciones no son definitivos y la falta de oportunidad (Corte Constitucional del Ecuador, 2019). Lo cual hace notar que muchos usuarios no están informados sobre lo que verdaderamente se requiere para interponer esta acción y no respetan el carácter de extraordinaria de la misma ya que pretenden ordinarizar esta acción, alterando su verdadera esencia.
Estudio de la procedencia de la Acción Extraordinaria de Protección en el marco legal y las sentencias de la Corte Constitucional
La Constitución de la República en su Art. 94 plantea dos parámetros sobre los cuáles procede esta acción, el primero; procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la constitución, vale hacer las siguientes puntualizaciones; por acción debemos entender que se refiere a la manifestación del juzgador de un modo que afecte o viole los derechos, principios, preceptos constitucionales, así como el debido proceso; y por omisión, la inobservancia del juzgador al no cumplir con lo que determina la constitución y el marco legal vigente.
El segundo, solo procede cuando se haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, es decir, para poder presentar este tipo de acciones, debemos extinguir los recursos que la ley nos permite, esto con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional, permitiendo que los usuarios puedan impugnar las decisiones ante una instancia superior, a fin de que las mismas verifiquen si se ha garantizado el debido proceso y se ha respetado los derechos constitucionales de las partes, y de ser el caso, pueda corregirse a tiempo.
De igual manera, la parte final de esta disposición plasma una única excepción a esta regla, esto es: que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, a fin de darle la oportunidad de que pueda acudir ante el órgano de control constitucional para hacer valer sus derechos en caso de que los mismos resulten lesionados.
Pero, ¿Qué sucede cuando se propone esta acción por una de las partes, y en la misma no se ha demostrado la vulneración de ningún derecho constitucional o el debido proceso?, debemos partir que si alguna de las partes activa esta vía constitucional debe demostrar que efectivamente se produjo una violación a sus derechos constitucionales o el debido proceso, caso contrario, si se presenta solo por el hecho de asistirles se estaría desnaturalizando el fin de esta acción, convirtiéndola en una especie de nueva instancia, poniendo en riesgo incluso algunas instituciones jurídicas como la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, entre otras.
Respecto a la procedencia, la Corte Constitucional ha manifestado “(…) la procedencia que implica una verificación material sobre la existencia de la razón o fundamento para la obtención de cierto pronunciamiento o para acceder a ciertos recursos...” (Corte Constitucional del Ecuador , 2013, p. 10). En definitiva, constituye el examen minucioso que realiza la Corte, del caso en concreto, a fin de determinar si se ha vulnerado o no el derecho constitucional manifestado o el debido proceso y de esta manera emitir su sentencia debidamente motivada.
Así también, el art. 437 de la constitución, extiende el ámbito de procedencia de la acción extraordinaria de protección a las resoluciones, pero mantiene la naturaleza de que estas deben ser firmes y ejecutoriadas. Se requiere entonces, que el recurrente demuestre que se ha violado ya sea el debido proceso o algún derecho reconocido en la constitución, por acción u omisión, esto es de suma importancia, pues no basta con el simple hecho de perder un proceso en la vía ordinaria y que el mismo no tenga más recursos sin ser necesario demostrar a plenitud dicha violación, por ello es esencial que la corte determine una forma más explícita a través de su jurisprudencia de cómo se debe determinar si se ha vulnerado o no, algún derecho o el debido proceso.
Esto no puede dejarse a criterio subjetivo, ya que, como se mencionó en párrafos anteriores, en la actualidad muchas personas que han perdido un proceso en la vía ordinaria, presentan esta acción simplemente con el afán de dilatar los procesos, sin demostrar que efectivamente se les ha vulnerado sus derechos constitucionales o el debido proceso, congestionando el sistema constitucional, y pretendiendo desnaturalizar esta acción.
La LOGJJCC señala cual es el objeto de protección de la AEP, la cual recae sobre los derechos constitucionales y debido proceso que hayan sido violados en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia ya sea por acción u omisión (Asamble Nacional, 2009). Coincidimos con este criterio, pues la finalidad de esta acción efectivamente debe ser la de: tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, con esto se logra evitar las arbitrariedades de dichos funcionarios que abusan de su poder o de algunos que por su negligencia pueden provocar algún acto violatorio a los derechos de las partes.
Con relación a los autos definitivos la Corte Constitucional manifiesta que, se debe entender como: el que pone fin al proceso del que emana, el que se pronuncia de manera definitiva sobre la materialidad de las pretensiones, causa, cosa juzgada material o sustancial; o aquel que, previo a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones, impide que el proceso continúe y que las pretensiones puedan ser discutidas en otro proceso, de manera excepcional los autos que no cumplan estas características siempre que a criterio de la Corte causen gravamen irreparable que no puede ser reparada a través de otro mecanismo procesal (Corte Constitucional del Ecuador, 2019).
Así también señala: deben ser presentados en contra de decisiones calificadas, es decir, en contra de sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia sobre las cuales se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal (Corte Constitucional del Ecuador, 2019). Es decir, cuando exista algún recurso que se pueda activar para la preeminencia de los derechos debemos agotar cada uno de los recursos ordinarios o extraordinarios y si una vez agotados estos recursos no se han subsanado y persiste la vulneración a los derechos ahí podemos activar esta vía, teniendo en consideración que debe ser oportunamente presentada.
Este organismo de control ha manifestado también que, se debe observar los siguientes requerimientos: la violación contra un derecho constitucional ya sea por acción u omisión, que tienen por destinatario al juez, cuyo incumplimiento no puede carecer de vías de exigibilidad; que, la violación contra un derecho constitucional tenga las siguientes características: se produzca en la parte resolutiva de la sentencia sin que exista otro mecanismo idóneo para reclamar la prevalencia del derecho violado; pueda ser deducida de manera clara, directa, manifiesta, ostensible y evidente, se excluye la posibilidad de practicar pruebas, a fin de determinar el contenido y alcance de la presunta violación; y finalmente, que no exista otro mecanismo idóneo de defensa judicial (inmediato, efectivo, idónea y real) para reclamar el derecho constitucional violado (Corte Constitucional, 2009).
Pero queda una interrogante sin responder la cual es de trascendental importancia que la corte debe dar respuesta, esto es: ¿qué sucede con las partes que no presenta la AEP y que fue parte en el proceso ordinario, sobre todo cuando la corte dicta sentencias modulativas? En las cuales corre el grave riesgo de ver vulnerado su derecho a un juez natural y al doble conforme. A continuación, se presenta la figura 1 que pretende aportar las pautas a seguir para evitar la desnaturalización.
Figura 3. Desnaturalización de la AEP en la práctica judicial ecuatoriana
METODOLOGÍA
En este trabajo se establece una base de análisis jurídico el cual da paso a la correcta interposición de la AEP para evitar el abuso y mal uso que se le da a esta acción por el agotamiento de recursos idóneos y eficientes de la justicia ordinaria. Ésta investigación ayudará a crear un nuevo instrumento jurídico-analítico que permitirá a los usuarios del sistema, doctrinarios, abogados, juristas y sobre todo a la Corte Constitucional mejorar y fortalecer la aplicación de la AEP, a fin de que determine e identifique con absoluta claridad cuándo procede, o no, la acción, también tiene por objeto servir de cimiento para desarrollar una jurisprudencia coherente, evitando la desnaturalización y dándole una verdadera connotación de la naturaleza correspondiente a ésta acción.
El presente trabajo se elaboró bajo la forma de investigación descriptiva, pues se realizó un estudio sistemático de los criterios jurisprudenciales de la AEP y se determinó su relación causa-efecto con la investigación histórico-lógico: “Busca en forma crítica la explicación de acontecimientos pasados” (Gómez, 2012, p.84). Investigación explicativa: porque se busca estudiar las causas y la incidencia de la falta de criterios jurisprudenciales de la AEP y solucionar el problema. Para ello, utilizamos los siguiente métodos: analítico/sintético; también aquí se analizarán cada uno de los componentes de la AEP por el agotamiento de recursos idóneos y eficientes y la investigación deductiva e inductiva; también se fragmenta cada uno de los componentes del tema a estudiar para entender la lógica sistemática y el tratamiento que se le asigna a cada uno de ellos conforme la legislación interna y criterios jurisprudenciales del máximo órgano de control constitucional; con la aplicación de todos estos métodos se permitió analizar la teoría, doctrina, cuerpos normativos, sentencias constitucionales, jurisprudencias y bibliografías, como parte la investigación, aportando elementos teóricos en el campo del derecho constitucional (Murillo, Erazo y Narváez, 2019)
APORTES GENERADOS
Sobre lo analizado a lo largo de este trabajo investigativo, se desprende lo siguiente:
Existen muy pocos criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Consitucional referente a la AEP, pero como hemos analizado, poco a poco este organismo de control a procurado dotarle a esta acción su verdadera naturaleza, a fin de eivtar su mala interpretación.
Es importante que la Corte se pronuncie respecto de la situacion juridica de las partes que no presenta la AEP y que fue parte en el proceso ordinario, sobre todo cuando la corte dicta sentencias modulativas con las cuales se puede vulnerar sus derechos.
Gran cantidad de estas acciones han sido indevidamente interpuestas, es decir, no ha existido vulneracion a ningún derecho constitucional o al debido proceso, es más, en algunos casos se ha pretendido que la Corte revise asuntos de mera legalidad que no le corresponde.
De igual manera, muchos de los usuarios de la administracion de justicia, han pretendido tratar a esta acción como si fuera una instancia más de la justicia ordinaria, lo cual, se ha ido fortaleciendo con la emisión de varias sentencias, vasta revisar las estadísticas de admisión, en dónde una gran cantidad de casos sucumben por ser presentados sin cumplir los requisitos.
Es imperioso que los profesionales del derecho puedan identificar con precisión, cuando y en qué circustancias, puden presentar esta acción, identificando la relevancia constitucional del problema, argumentando adecuadamente cuando se viola un derecho constitucional o el debido proceso.
Otro inconveniente muy recurrente se debe a que muchos accionantes presentan esta acción cuando existen otros recursos o mecanismos idóneos para reclamar la prevalencia del derecho violado, es decir, no pueden identificar con exactitud que sentencias o autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia son susceptibles de esta acción.
Con el propósito de evitar la desnaturalización de la AEP, es totalmente necesario que todos sus protagonistas cumplan su rol; que, la Corte Constitucional emita más pronunciamientos jurisprudenciales que constituyan verdaderos precedentes vinculantes sobre la admisión y procedencia de esta acción; que, los abogados puedan identificar a plenitud que autos, sentencias o resoluciones tienen el carácter de firme; así también, sepan fundamentar adecuadamente que derecho ha sido vulnerado; que, los accionantes, activen esta acción cuando exista una verdadera vulneración a los derechos constitucionales o al debido proceso; y que, la academia contribuya con la enseñanza a profundidad de esta acción, solo de esta manera se mantendrá la verdadera esencia de la acción extraordinaria de protección.
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