http://dx.doi.org/10.35381/racji.v5i8.567
La acción de protección: ¿Una vía idónea para tutelar
derechos constitucionales?
Action of protection: ¿An ideal
way to protect rights?
Juan Carlos
Arichavala-Zúñiga
juan.arichavala@psg.ucacue.edu.ec
Universidad Católica
de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0001-9779-9864
Cecilia Ivonne
Narváez-Zurita
Universidad Católica
de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-7437-9880
Marcelo Alejandro
Guerra-Coronel
Universidad Católica
de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0001-8526-773X
Juan Carlos Erazo-Álvarez
Universidad Católica
de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0001-6480-2270
Recibido: 10 de noviembre de 2019
Aprobado: 14 de diciembre de 2019
RESUMEN
Este artículo
contextualiza el análisis de la acción de protección, desde el contenido
Constitucional y el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
del Ecuador. Se han identificado algunas limitaciones en torno al uso de este
mecanismo. La finalidad del presente
trabajo es determinar si la acción de protección es una vía idónea para
proteger derechos constitucionales, entendiendo su aplicación directa y
efectiva. Para el estudio se parte con un alcance descriptivo y mixto. En conclusión,
se puede evidenciar la existencia de limitaciones en el ejercicio práctico de
la acción de protección en Ecuador, por esta razón, es de suma importancia que
las instituciones y personas que conforman la justicia constitucional de manera
directa, e indirectamente toda la ciudadanía, respeten la norma máxima y los
procesos que esta implica, a fin de garantizar una verdadera tutela de todos
los derechos de rango constitucional.
Descriptores:
Acción de protección; Garantía; Derechos Constitucionales;
Idoneidad; Corte Constitucional del Ecuador.
ABSTRACT
This article contextualizes the analysis of the protection action, from the
Constitutional content and the development of the jurisprudence of the
Constitutional Court of Ecuador. Some limitations have been identified
regarding the use of this mechanism. The purpose of this work is to determine
if the protection action is an ideal way to protect constitutional rights,
understanding its direct and effective application. For the study it starts
with a descriptive and mixed scope. In conclusion, it is possible to
demonstrate the existence of limitations in the practical exercise of the
protection action in Ecuador, for this reason, it is of the utmost importance
that the institutions and persons that make up the constitutional justice
directly, and indirectly all citizens, respect the maximum norm and the
processes that this implies, in order to guarantee a true protection of all the
rights of constitutional rank.
Descriptors: Action of protection; guarantee;
Constitutional rights; suitability; Constitutional Court of Ecuador.
INTRODUCCIÓN
En la actualidad el Derecho
Constitucional juega un papel preponderante en el campo jurídico, económico y
social, el objetivo de esta área de estudio conlleva el tratamiento de los
derechos básicos y el constante estudio de las herramientas de protección de
estos, con la finalidad de tutelar todos los derechos contenidos en el texto constitucional
y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Cabe
indicar que el Derecho Constitucional en Ecuador no es un suceso novedoso,
situación diferente es expresar que la materia ha tenido un notable avance y
evolución recién desde la vigencia de la Constitución de Montecristi,
desarrollando aspectos básicos y otros relevantes, para evidenciar el avance
constitucional en nuestra sociedad (Grijalva,
2012; Storini y Navas, 2013; Storini, 2017).
El poder constituyente generador de la
Constitución de la República del Ecuador del año 2008, luego de largas jornadas
de debates académicos, sociales, políticos y profesionales consideró imprescindible
la inclusión en su texto de todos aquellos derechos que gozan de un contenido
constitucional, a la vez amplió y mejoró los mecanismos tuteladores de
aquellos. Dentro de estos mecanismos fueron incluidas garantías primarias y
secundarias, acciones de carácter popular, elementos de inclusión y democracia
participativa. Es así que, el tratamiento de los derechos constitucionales ha
sido de largo aliento en la dogmática jurídica ecuatoriana durante los últimos
años, partiendo desde luchas sociales hasta la evolución de la cultura jurídica
Son múltiples las razones que han
impulsado el estudio de la acción de protección, existen importantes análisis e
investigaciones, a pesar de ello, es necesario examinar la inminente necesidad
de arribar hacia un verdadero Estado Constitucional de derechos y justicia por
medio de la constitucionalización del derecho. La Constitución de la República
del Ecuador en el artículo 88, así como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional en su artículo 39, establecen que la acción de
protección tiene como objeto “(…) el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos
humanos(…)”
Los
derechos establecidos en la constitución son la carta de presentación de un
Estado Constitucional frente a los ciudadanos, a la naturaleza y a la comunidad
internacional, su ejercicio debe estar plenamente garantizado, rebasando así la
lírica del texto. De ahí que, sea importante en la academia extender sendos
estudios que brinden una mayor funcionalidad práctica al texto constitucional.
La carta magna es un impulsor de cambio democrático, promotor del poder
contramayoritario a través de los jueces para otorgar una mejor calidad de vida
de los sujetos de derechos, alcanzando el buen vivir
Al
igual que los principios, las garantías son instrumentos para la efectivización
de los derechos fundamentales, si los derechos son de aplicación directa, las
garantías que los protegen también deben serlo, correspondiéndole al Estado
esta tutela, debido a que las garantías no pueden mantener un carácter estático
por el temor de su mal uso. La problemática ha surgido de las limitaciones
originadas en torno a este mecanismo de tutela, unas suscitadas en las
decisiones de la propia Corte Constitucional del Ecuador, otras en las
sentencias de los jueces constitucionales de instancia y aquellas que nacen del
propio texto de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. La acción de protección es una garantía protectora de derechos
humanos que no debe ser limitada, estas restricciones causan falta de
argumentación en los jueces y filtros restrictivos e inconstitucionales para el
uso de la garantía, produciendo vulneraciones mayores a los derechos
constitucionales. (Granda Torres & Herrera Abrahan, 2019).
En
consecuencia, el objetivo de este artículo consiste en determinar con claridad
la naturaleza jurídica de la acción de protección en Ecuador, estableciendo
que la misma es una garantía de uso directo. De esta manera, se contribuirá a
una correcta interpretación de este mecanismo, de forma especial para los
jueces de instancia y los defensores técnicos, conllevando a una
constitucionalización del derecho a través de la efectivización de la principal
garantía jurisdiccional. Se enfatizará en el concepto de idoneidad de la acción
de protección, evitando el criterio de residualidad que se ha creado en torno
de la misma, fortaleciendo las garantías constitucionales.
DESARROLLO
Naturaleza
jurídica de la acción de protección.
En
el año 2008, tras la Asamblea Constituyente desarrollada en la ciudad de
Montecristi, se expide la Constitución de la República, que trajo consigo un cúmulo de derechos y garantías, entre estas
las jurisdiccionales, con ellas la acción de protección, que ha sido la más
innovadora y se encuentra establecida en el artículo 88 de la referida Carta
Magna; además desarrollada en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La acción de protección,
a diferencia del amparo constitucional previsto en la Constitución del año 1998,
no es simplemente un proceso cautelar, sino uno de conocimiento
La
naturaleza jurídica de la acción de protección consiste en un mecanismo
exclusivo de protección del componente constitucional de los derechos
reconocidos a una persona, colectivo e incluso la naturaleza como sujeto de
derechos, su procedimiento es sencillo, ágil e inmediato. Pese al desarrollo de
esta garantía, es preciso profundizar en su estudio, debido a la amplitud de
temas que comprende por su naturaleza jurídica, legitimarios, proceso,
sentencia y reparación. Esta garantía sigue desarrollándose y su panorama cada
vez se encuentra más claro. Entonces, se puede sintetizar su naturaleza como un
mecanismo tutelador de los derechos constitucionales reconocidos en la
Constitución de Montecristi y en los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos (Guzmán Chávez, 2019).
Cuando
el juzgador determine la existencia de vulneración de derechos de conteniendo
constitucional, deberá a la par de ello ordenar una reparación integral. Bajo
este precepto, el juez cuenta con varias formas de reparar integralmente a la
víctima, sin tener limitaciones para aquello
¿Una
Constitución Utópica?
La
Constitución del año 2008 no ha sido esquiva de críticas respecto a su texto.
Autores de la talla del profesor colombiano y ex Presidente de la honorable
Corte Constitucional Colombiana, Carlos Gaviria Díaz han calificado a las constituciones
de la región como aspiracionalistas o justificadamente utópicas, pese a ello, Gaviria
fue un defensor del activismo judicial, quien siempre sostuvo la defensa de un
texto garantista
Estos
textos constitucionales al no contar con esa efectividad terminan siendo simples
aspiraciones generando varias interrogantes; por otra parte, las garantías y
los mecanismos de acción popular se encuentran establecidos en los textos
constitucionales justamente para ser aplicados
Este
es el caso de los derechos de los grupos de atención prioritaria, artículo 35;
el derecho a la vida digna, artículo 66 numeral 2; los derechos de los pueblos,
comunidades y nacionalidades, artículo 57 o los derechos de la naturaleza,
artículo 71 del texto constitucional ecuatoriano. La Corte Constitucional por
medio de sus decisiones ha ido desarrollando el catálogo de los derechos fundamentales
en Ecuador, unos derechos tienen mayor grado de tratamiento, mientras otros
únicamente han sido conceptualizados de manera general, verbigracia: el derecho
a la vivienda digna, artículo 375; motivación, articulo 76, numeral 7 literal
l; debido proceso, artículo 76; seguridad jurídica, artículo 82 de la norma
máxima. Estos derechos constituyen actualmente parámetros de mayor uso por la
Corte Constitucional al momento de emitir sus sentencias.
La
intención del constituyente de Montecristi fue la protección de los derechos contenidos
a lo largo del texto constitucional, de manera especial aquellos de la
población vulnerable y en estado de necesidad. La finalidad del constituyente
no fue generar una confusión en cuanto a elementos de protección, acciones
populares, o mecanismos de democracia participativa, más bien el objetivo es afianzar
la protección que venía encontrándose rezagada en textos constitucionales
anteriores
Analizado el pensamiento de los profesores
mencionados, se establece la ambición o el aspiracionalismo constitucional de
una constitución como la ecuatoriana, especialmente por la estructura textual
referente al garantismo constitucional. Esta figura del garantismo, es la que
permite continuar con los estudios de los mecanismos de protección y acciones
populares referentes a la tutela de derechos constitucionales, generando una
evolución de manera continua y progresiva.
Limitaciones
en el ejercicio práctico de la acción de protección
Tal
como se indicó en líneas anteriores, el hecho de contar con una Constitución
calificada como aspiracionalista o justificadamente utópica ocasiona más enigmas
que respuestas. Por ello, en torno a este mecanismo de protección se han originado
algunas limitaciones provenientes del máximo órgano constitucional, otras judiciales
y unas normativas.
En
primer lugar, ha sido la propia Corte Constitucional del Ecuador en sus
decisiones la que generó filtros referentes a la acción de protección, estas
restricciones existentes en el desarrollo jurisprudencial constitucional no
hacen sino limitar el campo de acción de la garantía y terminan atentando contra
su naturaleza jurídica. Entendiéndose que, el objetivo de la Corte a través de
la emisión de este tipo de sentencias fue frenar la interposición
indiscriminada de acciones de protección, sin embargo, este accionar no puede causar
una mayor indefensión y violación de derechos constitucionales en las víctimas.
En
su jurisprudencia la Corte Constitucional establece que la acción de protección
no procede, cuando exista de por medio un conflicto por errónea aplicación o
interpretación de disposiciones jurídicas
El
máximo órgano de justicia constitucional no debería limitar el ejercicio de la
garantía, porque sería indiferente ante las vulneraciones de derechos
constitucionales. El uso de la acción de protección actúa a libre elección de
su promotor y no puede ser limitada. Las garantías se encuentran establecidas
dentro de la Constitución de la República para hacer uso de ellas, por esta
razón la acción goza de un carácter subsidiario y no residual, siendo una
garantía de aplicación directa
Una
segunda limitación, en torno a la acción de protección, tiene su origen en las
decisiones de los jueces constitucionales de instancia. En sus sentencias, de
manera común los juzgadores realizan un análisis legalista del caso, dejando de
lado el contenido constitucional de los derechos. Estos derechos piden ser
tutelados, pues en su momento no fueron protegidos por las garantías primarias,
en consecuencia, el accionante o afectado requiere de la activación de las
garantías secundarias o llamadas también reaccionarias, siendo una de ellas la
acción de protección. En nuestra realidad, se ha vuelto frecuente que los jueces
de instancia desechen acciones de protección, bajo el argumento de la necesidad
de agotar otras vías judiciales existentes, dándole un carácter completamente
residual a un mecanismo directo de protección, decisiones perjudiciales pues la
víctima requiere de una tutela inmediata y eficaz de sus derechos.
Las
acciones planteadas en gran número siguen siendo declaradas improcedentes o
rechazadas por decisiones burdas de los jueces
Luego
de una década de vigencia de la constitución ecuatoriana, los jueces de
instancia continúan recurriendo a criterios legalistas para declarar la
improcedencia de una acción de protección, incluso sin establecer de manera
concreta el camino que debe seguir el accionante para tutelar su derecho,
cuando ha sido negada la protección en la vía constitucional. Es curioso que
Dworkin (2000) mucho tiempo atrás ya se refirió a la figura de un juez
analítico, al cual lo llamo el juez Hércules, determinándolo como un ser
reflexivo y solitario con la capacidad de apartarse del mundo material y poner
todo su conocimiento y experiencia al momento de dictar una sentencia. Pese a lo expuesto, parece que en Ecuador aún
prima la idea legalista de recurrir simplemente al argumento de legalidad
referido, realizando una interpretación exclusivamente literal
Las
decisiones de los juzgadores de primera instancia, comúnmente terminan siendo
ratificadas por las salas provinciales (segunda instancia), sin que de por
medio exista un análisis de fondo para el caso. Luego de esto, al obtener un resultado
negativo en la vía constitucional, la persona afectada al no contar con otro
mecanismo idóneo de tutela, interpone una acción extraordinaria de protección, teniendo
que esperar un período alargado de tiempo para obtener una resolución que
finalmente contenga un verdadero examen de constitucionalidad. Esta realidad
implica para el accionante mayores gastos económicos y de tiempo. Es decir, por
una decisión contraria a la constitución y los derechos humanos, que no mereció
un análisis de fondo, el perjuicio y la violación para la víctima siguen
generando una mayor graduación
El
proceso constitucional rechazado por un juez de instancia de manera equivoca, termina
causando un perjuicio enorme al Estado ecuatoriano, pues los derechos de las
víctimas también pueden ser tutelados en instancia de Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Arias y Galindo). Por
esta razón, las decisiones judiciales deben guardar armonía con lo dispuesto en
el texto constitucional y en los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos
Es
conocido el temor por parte de los juzgadores al momento de asumir la dirección
de un proceso de acción de protección, en razón de su desconocimiento, de su naturaleza
jurídica, características, informalidad de la misma o temas de hermenéutica
jurídica constitucional. Las mentadas razones dificultan y ponen en tela de
duda las resoluciones, por otro lado, no se puede dejar de considerar la
excesiva carga procesal que tienen los jueces, la misma que para este tipo de
procesos se reviste de jurisdicción constitucional. Estas razones dificultan
aún más, la dirección del proceso, por ende, su resolución.
El
camino simplicista para los jueces, es dejar de resolver el fondo de la
petición y a la vez termina siendo una forma agresiva de desnaturalizar la
acción. Los juzgadores al momento de sustanciar y resolver la acción están
obligados a revisar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el contenido
de los instrumentos internacionales, lo establecido en la Constitución de la
República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. El juez constitucional debe dejar de lado su concepción
legalista y asimilar el proceso constitucional, distinguiéndolo como si se
tratase de uno legal
Finalmente,
otra restricción referente a la práctica de la acción, ha tenido su origen en
la normativa de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. Este cuerpo normativo ha sido objeto de fuerte crítica. En este
sentido, los juzgadores han generado una interpretación literal del contenido
de esta norma, consecuentemente rechazando, inadmitiendo o declarando la
improcedencia de las acciones de protección, sin considerar el desarrollo jurisprudencial
de la Corte Constitucional Ecuatoriana. Por medio del contenido del artículo 40
de la norma ibídem, los jueces inadmiten de manera continua acciones propuestas,
aludiendo que no se verifica la violación de un derecho constitucional o que es
necesario el agotamiento de otro mecanismo de defensa judicial, adecuado y
eficaz para proteger el derecho violado, así mismo son inadmitidas las acciones
propuestas por lo establecido en el artículo 42 de la ley de la materia.
En
razón de aquello, la Corte Constitucional del Ecuador analizó esta problemática
generada por la interpretación de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, a través de la emisión de la sentencia N°
102-13-SEP-CC, donde la Corte despejo varias dudas examinando dos
problemáticas: la primera, referente al procedimiento informal de la acción de
protección fundamentándolo en la necesidad de rapidez, eficacia y exposición de
argumentos en la audiencia pública de estos procesos. En este tema, el juez debe
considerar que la demanda no es clara y completa por lo que deberá solicitar la
subsanación de la misma a la parte accionante, tornándose la inadmisión como
una excepción del proceso. La segunda referente a la vulneración de la tutela
judicial efectiva y el derecho al debido proceso en todos los casos donde se
inadmite la acción, sin que exista un examen de fondo del caso en concreto. La
Corte sostiene que la inadmisión y la improcedencia deben ser inteligenciadas
por los juzgadores, estos dos son conceptos distintos que no deben ser
confundidos.
La
inadmisión se relaciona con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, donde se encuentran
establecidos los requisitos de forma que debe contener una demanda
Siguiendo
esta línea, la Corte Constitucional en cuanto al artículo 42 de la norma ibídem
determinó que el numeral 1,2,3,4 y 5 se refieren a cuestiones que serán
resueltas luego de llevar a cabo todo el procedimiento de garantía
jurisdiccional, es decir, luego de la notificación, audiencia pública y la
emisión de una sentencia; solamente los numerales 6 y 7 del artículo 42 (cuando
se trate de asuntos que deban ser resueltos ante el Tribunal Electoral o cuando
la acción propuesta verse sobre decisiones judiciales) podrán ser resueltos en
la calificación de la acción
De
esta manera, la Corte Constitucional se ha referido a un problema legislativo
de acuerdo a la literalidad de las normas contenidas en la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, realizando una
interpretación conforme y condicionada tal como le faculta la Constitución de
la República en el artículo 436 numerales 1 y 3
Luego
de lo sostenido a lo largo de estos párrafos, no cabe duda que la garantía
tendrá que encontrarse regulada, empero, esta reglamentación y desarrollo no
tienen que ser apresurados ni errados. Cuando menos restricciones legales
existan, mayor es el ámbito donde puede maniobrar la acción de protección. Al
respecto de esta perspectiva, Ferrajoli (citado por Alarcón, 2009) sostiene “(…)
gran parte de las injusticias se seguirían cometiendo por respetar la ley.” (p. 74). Para culminar, se expresa que las
limitaciones generadas atentan contra la naturaleza jurídica propia de la
acción de protección, pues la garantía contenida en la Constitución de la República
es de aplicación directa e inmediata. La evolución de las garantías y de manera
especial de la acción, depende en mayor grado de una concepción tanto social
como judicial
Los
filtros impuestos por la Corte Constitucional, por los jueces de instancia y aquellas
contenidas en la ley de la materia, solamente generan mayores limitaciones que
terminan afectando la naturaleza propia de la acción de protección, a más de
implicar mayores gastos económicas y aumentar el grado de vulneración de los
derechos constitucionales de las víctimas, dejan de lado la aplicación directa
de la garantía y su idoneidad como mecanismo protector de derechos
fundamentales.
Los
derechos constitucionales: referencia a la idoneidad de la acción de protección
En
un proceso de acción de protección resulta transcendental, tanto al momento de su
interposición como en su resolución tener en cuenta la constitucionalidad y la
legalidad de un derecho. Si la afectación ha violentado el contenido
constitucional de un derecho, la acción de protección es la vía idónea para tutelar
el mismo, pues ha trastocado el núcleo esencial del derecho. Por el contrario,
si se afectó el ámbito legal se encuentra en una situación distinta a la
violación constitucional de un derecho
A
la par de este ejemplo, en otro caso un GAD Municipal decide abrir un camino
público que atraviesa por gran parte de la propiedad de un ciudadano, atentando
contra su derecho a la propiedad privada y su vivienda digna, sin que hubiere
existido un proceso de declaratoria de utilidad pública, una correspondiente
expropiación y la indemnización respectiva. En este caso, se violenta la parte
fundamental de los derechos del ciudadano, siendo una afectación constitucional,
violación que deberá ser reparada de manera integral y tutelada por medio de
una acción de protección. Al respecto, Ferrajoli (2015) califica a los derechos
constitucionales como derechos fundamentales o primarios y a los derechos
legales como secundarios o patrimoniales. El profesor indica que los derechos
primarios son contra poder, mientas que los patrimoniales son derechos de
poder. Los derechos primarios son universales y no pueden ser disminuidos o
transigidos, en cambios los secundarios pueden ser limitados al ser derechos de
poder, siendo transigibles y particulares.
En
referencia a lo expuesto, existe gran dificultad para diferenciar la afectación
constitucional o legal de los derechos por parte de los juzgadores, por lo tanto,
su actuación deberá ser muy cauta, motivando cada decisión que tome. La
diferenciación entre la esfera constitucional y legal no trata en lo absoluto
de jerarquización, al contrario, alude a temas de ámbito y de especialidad. Ramiro
Ávila, Juez de la Corte Constitucional del Ecuador sostiene que los derechos
fundamentales o constitucionales son aquellos inherentes al ser humano,
derechos que por ninguna razón pueden ser arrebatados. Los derechos constitucionales
son objeto de análisis desde distintos ámbitos, Ávila
(2012) sostiene que la evolución de estos derechos básicos puede ser
analizada desde puntos de vista diferentes, uno de ellos es el carácter
ideológico, ligado a luchas sociales; a la vez otro puede ser mirado desde la
estructura del tipo de Estado, que se relaciona con el desarrollo de los
derechos constitucionales y la organización política estatal.
Para
este trabajo se toma el carácter ideológico de los derechos fundamentales, que guardan
relación con los mecanismos de acción popular. Según el máximo órgano de
interpretación constitucional, la garantía debe ser usada cuando existe una
acción u omisión que vulnera derechos constitucionales
Para
entender el contenido de la Constitución y la idoneidad de la acción de
protección existen cuatro formas de aproximación a la Constitución y hacia los
derechos constitucionales según el profesor Ávila. La primera llamada
indiferencia, tiene lugar cuando no se considera en lo absoluto el contenido
constitucional, implica entonces retroceder en el tiempo hasta retornar a un
estado legal. La segunda denominada sospecha, sucede cuando se piensa en el
contenido del texto constitucional y se asimila el cambio político-sectorial del
mismo. La tercera forma de aproximación se denomina normativa, esta forma tiene
su pro y su contra, por un lado, favorece pensar que la constitución es la
norma máxima guardando respeto hacia ella, no obstante, es perjudicial si se la
considera desde un espacio histórico y social donde la constitución se
aplicaría de forma similar a la ley. Finalmente la aproximación que se
convierte en el objetivo de un verdadero estado Constitucional, denominada
aproximación entusiasta
Ahora,
¿qué se entiende por aproximación entusiasta?, esta supone que la constitución
sea una herramienta transformadora y poderosa para alcanzar un cambio necesario
en la realidad de exclusión y miseria que viven muchos compatriotas, con esto
no se pretende exteriorizar una falsa idea de cambio radical en el Ecuador y
pensar que el día de mañana se convertirá en potencia mundial, inferir esto
sería una ingenuidad. Esta aproximación tiene como primicia las garantías, la evolución
de la cultura jurídica, los cambios en las concepciones sociales, renovar las
actitudes de jueces y juezas, una diferente percepción de la realidad que
implica variaciones de la voluntad política sesgada
La
acción de protección se impulsa de manera voluntaria, por lo tanto, es una vía
de aplicación directa y una garantía idónea para la protección de los derechos
inmersos en el texto constitucional, teniendo como finalidad la reparación
integral
Recordando
la historia, el Ecuador ha sido sinónimo de lucha, tomando la influencia de la
Revolución Francesa en sus constituciones de 1812 hasta 1906, la Revolución
Rusa y la Revolución Mexicana en referencia a la Constitución de 1929. La Segunda
Guerra Mundial con la universalidad de los derechos en la Constitución de 1945.
La Revolución de mayor impacto es la cultural-antiglobalista, siendo acogida en
la Constitución de 1998 y finalmente en la Carta Magna de 2008. Los derechos de
la ciudadanía han dependido y seguirán dependiendo de luchas sociales, de aquellas
verdaderas, no simplemente de esas políticas y con ansías de poder, sino de las
que rebobinan la historia, las que le dan un nuevo sentir a los derechos
La
perspectiva histórica y la evolución del Derecho Constitucional conllevan hacia
la concepción de idoneidad de la acción de protección. Hoy en día es insólito determinar
a un indígena como un ser miserable o abyecto, es impensable que una mujer no
pueda ejercer su derecho al voto o laborar con libertad, de igual forma, es
inaudito tener dentro de un domicilio a una persona afro ecuatoriana en calidad
de esclavo o siendo tratada como mercancía. Así como se considera insólitas
varias situaciones, se espera en un tiempo no lejano sea inaudito suponer a la
garantía como residual y establecer a la acción de protección como la vía
idónea y directa de tutela.
El
concepto de idoneidad tiene que desarrollarse a medida que pase el tiempo, este
desarrollo se va construyendo con jurisprudencia de la Corte Constitucional del
Ecuador, por medio de sentencias de jueces de instancia que contengan un
verdadero examen de constitucionalidad, con acciones planteadas de forma
correcta por parte de los defensores técnicos y sobre todo con el respeto hacia
la Constitución. La idoneidad debe ir afianzándose dentro del Estado
ecuatoriano, arribando a una sociedad garantista antes que legalista. La Constitución
sin la consolidación del concepto de idoneidad, pasaría a ser un texto más, de
aquellos que fueron calificados como constituciones de letra muerta (Prieto, 2007).
De
manera consecuente, se concluye que la acción de protección es la vía idónea
para tutelar de forma directa los derechos fundamentales, bajo ninguna
circunstancia debe ser entendida como una garantía de tipo residual, concepto
que debe ser desarraigado de la naturaleza jurídica de la garantía
jurisdiccional, en razón del desarrollo jurisprudencial emitido por la propia Corte
Constitucional. Bajo esta línea, la primera Corte Constitucional[1], dejo sentado entre otras
situaciones, que la acción de protección es una garantía de derechos
constitucionales y por tanto, no se encuentra subordinada, mucho menos
condicionada a otro medio, encontrando su único límite en decisiones judiciales
en procesos ordinarios
Continuando
con esta línea jurisprudencial, por primera vez la nueva Corte Constitucional[2] se pronunció respecto a la
naturaleza jurídica de la garantía, determinando que la acción tiene por objeto
el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución de la
República, siendo una acción directa e independiente, que de ninguna forma
podrá ser catalogada como residual, por lo tanto, si la parte accionante piensa
que sus derechos constitucionales fueron vulnerados, la vía idónea sin duda alguna
es la acción de protección
Así
mismo, la evolución social y el respeto entre los ciudadanos sentarán precedente
en el campo de las garantías jurisdiccional, también lo hará el actuar de los
juzgadores y la necesidad de un Estado intervencionista, un Estado que sea
indiscutiblemente garante de derechos fundamentales, valiéndose los ciudadanos
de los mecanismos de democracia participativa existentes a lo largo del texto
constitucional para proteger sus derechos constitucionales (Holmes y Sunstein, 2011). Con todo esto, se supone
que la acción de protección es el mecanismo idóneo y de aplicación directa para
la tutela de los derechos constitucionales. Esta actio popularis puede ser usada de manera libre por cualquier
persona o colectivo, su legitimación activa es tan amplia que conlleva la
protección de los derechos de la naturaleza. El ente estatal es el mayor
vulnerador de derechos fundamentales, de tal manera que se lo conoce como el
gran leviatán, la garantía es un escudo protector frente a estas constantes
agresiones tanto del aparataje institucional como en casos específicos de
particulares
METODOLOGÍA
Este artículo está construido bajo un alcance descriptivo (casos
judiciales de Corte Constitucional del Ecuador), tiene un enfoque cualitativo
por su extenso contenido bibliográfico, así mismo, para su estructura se usó la
técnica de revisión documental por medio del método analítico-sintético,
finalmente fue necesario utilizar el método sistemático-estructural, contextualizando
la garantía jurisdiccional y encontrando varias limitaciones existentes dentro
del sistema jurídico ecuatoriano (Valencia, Erazo y Narváez ,2019).
APORTES
El
juez constitucional debe actuar basado en la figura del juez Hércules, y no
casualmente emitir sus resoluciones apegándose a concepciones legalistas, que lamentablemente
siguen estando arraigadas en su ejercicio de deducción.
Para
decidir sobre los derechos de las personas no se necesita ser uno de los
afectados, se trata de asumir su dolor como propio y esta actividad le
corresponde al juez al momento de tomar la decisión, por lo tanto, el juzgador
debe pasar por todo un proceso de sentí-pensar en el caso en concreto, realizando
un ejercicio analítico para luego examinar la afectación de los derechos
constitucionales, guiando su conducta en un ejercicio interior para luego exteriorizarlo
por medio de una sentencia
La
acción de protección puede ser usada por cualquier ciudadano o colectivo cuando
considere la afectación de un derecho de rango constitucional, por lo que se
deduce la idoneidad para la tutela de derechos. La concepción de idoneidad
dependerá en gran parte de las decisiones de la nueva Corte Constitucional del
Ecuador, así como de las sentencias de los juzgadores de instancia y el uso
correcto por parte de los defensores técnicos, todo esto implica una
cooperación directa de quienes conforman la justicia constitucional e
indirectamente de toda la sociedad, tal como se puede apreciar en la figura 1.
Figura 1. Idoneidad del
ejercicio práctico de la acción de protección
La
finalidad del constituyente de Montecristi, fue lograr un verdadero Estado constitucional
de derechos y justicia, alcanzar ese tan anhelado sumak kawsay, abandonando esa concepción legalista y transformando
la sociedad a través de una aproximación entusiasta del texto constitucional,
forjando un componente alterador para la sociedad. El desarrollo del Derecho Constitucional
en el Ecuador tiene que ser real y este es el momento oportuno para generar un
estado de bienestar. Una herramienta poderosa para alcanzar todos estos sueños
es la acción de protección, es inteligente afianzar su uso y romper con las
restricciones interpuestas.
La
Constitución del año 2008 cumplió 11 años de vigencia, tiempo considerable para
realizar una valoración del desempeño de la misma, las limitaciones originadas
lejos de facilitar la tramitación de la garantía, han causado confusiones. Ante
estas restricciones generadas, a manera de solución existe la imprescindible
necesidad de crear juzgados y salas constitucionales de instancia, con la
finalidad de ejercer una verdadera tutela jurisdiccional.
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[1] La Primera Corte Constitucional del Ecuador, se encontró en funciones desde noviembre de 2012 hasta noviembre de 2015.
[2] La nueva Corte Constitucional del Ecuador, fue posesionada el 05 de febrero de 2019, la misma está conformada por 9 jueces, 5 hombres y 4 mujeres.
[3] Sumak Kawsay: Este es un término ancestral de la lengua quechua, que traducida al español se la conoce como buen vivir. Es parte de la cosmovisión indígena, relacionado también con el estado de bienestar de la sociedad. Su uso empieza con la Constitución de Montecristi.