https://doi.org/10.35381/racji.v8i1.2483

 

El principio de celeridad como elemento de la tutela judicial efectiva

 

The principle of celerity as an element of effective judicial protection

 

 

Jacqueline-del-Rosario Pachacama-Chacha

jacqueline.pachacama.41@est.ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0001-8888-2447

 

Mauro Leonel Fuentes-Sáenz-de-Viteri

mauro.fuentes@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-3972-1062

 

 

 

Recibido: 15 de octubre 2022

Revisado: 10 de diciembre 2022

Aprobado: 15 de enero 2023

Publicado: 01 de febrero 2023

 

 

 

 

 

RESUMEN

El estudio tiene por objetivo describir la importancia de aplicar el principio de celeridad, evidenciando como su vulneración puede afectar a los derechos de los ciudadanos, proponiendo lineamientos de buenas prácticas procedimentales para jueces y usuarios del sistema judicial, o la implementación de sanciones más drásticas a los jueces que dilaten la emisión de la sentencia. A través de la aplicación del método analítico-sintético, como procedimiento lógico que posibilita la descomposición de un todo en sus partes principales y a la vez se realizó la construcción de información pertinente a través de una síntesis. La carga procesal, no puede considerarse como una excusa, para violentar el principio de celeridad, con la que deben actuar todos los operadores de justicia, al momento de conocer, sustanciar y resolver las acciones de protección, en las que se resuelven derechos humanos y derechos fundamentales de las personas; y, que deben ser reparados.

 

Descriptores:  Derecho natural; historia del derecho; historia constitucional. (Tesauro UNESCO).

 

 

 

ABSTRACT

The objective of the study is to describe the importance of applying the principle of celerity, evidencing how its violation can affect the rights of citizens, proposing guidelines for good procedural practices for judges and users of the judicial system, or the implementation of more drastic sanctions for the judges who delay the issuance of the sentence. Through the application of the analytical-synthetic method, as a logical procedure that enables the decomposition of a whole into its main parts and at the same time the construction of relevant information was carried out through a synthesis. The procedural burden cannot be considered as an excuse to violate the principle of celerity, with which all justice operators must act, when hearing, substantiating and resolving protection actions, in which human rights and fundamental rights of people; and, that they must be repaired.

 

Descriptors: Natural law; legal history; constitutional history. (UNESCO Thesaurus).

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

Este artículo de investigación, trata de cómo la tutela judicial efectiva, es infringida, por los jueces ordinarios en el Ecuador, cuando inobservan el principio de celeridad, en los términos procesales que determina la ley, durante la sustanciación de los recursos de apelación de las acciones de protección, como se lo verificará en el análisis de casos desde el 2020, hasta la actualidad, en la ciudad de Quito.

El tema es novedoso e importante, porque desde la entrada en vigencia de la Constitución, no se ha investigado, la afectación y perjuicio que ocasionan los jueces ordinarios, a los accionantes, cuando incumplen los términos, al conocer y resolver los recursos de apelación de las acciones de protección, pese a que la ley prevé responsabilidades administrativas por sus omisiones y pueden ser sujetos de sanciones como amonestación escrita, pecuniaria, suspensión del cargo y la destitución; sin embargo, éstas sanciones en muchos de los casos, no se las aplican dejando en la impunidad el cometimiento de faltas disciplinarias.

El problema va enfocado a la inobservancia del principio de celeridad, por parte de los jueces, cuando incumplen los plazos y términos al sustanciar los recursos de apelación de las Acciones de Protección, lo que ocasiona que las mismas que prolonguen injustificadamente; y, los accionantes no encuentren el resarcimiento oportuno de sus derechos. Al respecto este trabajo parte de la interrogante ¿En qué medida afecta la vulneración del principio de celeridad, en la sustanciación y resolución de los recursos de apelación de las acciones de protección?, siendo el objetivo general el describir la importancia del principio de celeridad como fundamento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, evidenciando las principales consecuencias, ante su vulneración en la sustanciación del recurso de apelación de las acciones de protección.

Dentro de este trabajo en su primera parte se analizará dogmáticamente los antecedentes y conceptualizaciones de la tutela judicial efectiva, del principio de celeridad y de los deberes y obligaciones de los jueces, al momento de sustanciar los recursos de apelación de las acciones de protección; en la segunda parte, se visibilizará como la ineficacia del principio de celeridad en los recursos de apelación de las acciones de protección, vulnera el derecho de la tutela judicial efectiva de las partes, desnaturalizando el espíritu de esta garantía jurisdiccional, determinando la necesidad de mayor rigidez en la aplicación del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia; y, proponer potenciales soluciones prácticas para el fiel cumplimiento de este principio constitucional.

Es imprescindible entonces que las sanciones previstas en la ley, sean aplicadas en forma correcta, a fin de que las actuaciones de los jueces constitucionales, que quebranten sus deberes funcionales retrasando injustificadamente la sustanciación de las causas constitucionales, no queden en la impunidad, tomando en cuenta la gravedad de la conducta y la afectación ocasionada.

 

MARCO REFERENCIAL

Desarrollo dogmático y normativo de la tutela judicial efectiva

Como primer antecedente constitucional de la tutela judicial efectiva, la encontramos en “la Constitución italiana de 1947, que en su artículo 24 estableció la tutela jurisdiccional, en el sentido de que todos tienen el derecho de actuar en juicio para tutelar sus propios derechos e intereses legítimos” (Araujo, 2011, p. 258).

También lo encontramos en el Art. 19.4 de la Constitución Alemana de 1949, “Ley Fundamental de Bonn”, que consideró a la tutela judicial efectiva, como el “derecho general de libertad y como la coronación del Estado de derecho, pues comprende el derecho procedimental básico, cuyo propósito fue ampliar el conjunto de garantías procesales, es decir, el derecho de acceso a la jurisdicción y el debido proceso” (Araujo, 2011, p. 259)

En el “Código de Hammurabi”, también encontramos un precedente importante, cuando se disponía que, con la finalidad de humillar a los injustos, pretendiendo impedir que los poderosos puedan ocasionar algún le daño al débil, pueda acudir a la ley y encontrar en ella justicia. Las doctrinas inglesas de la “Petition of Righ de 1628, y el ‘Bill of Rights’ de 1689, fueron acogidas en las revoluciones norteamericanas y francesas del siglo XVIII, con la “Declaración de Independencia Norteamericana”, la “Declaración de Derechos de Virginia” de 1776, la “Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” y la “Declaración de los Derechos del Hombre”, con la caída de la Monarquía, en la conocida Revolución Francesa del año 1789, que formuló varios principios esenciales para la sociedad y que sirvieron de fundamento para la Constitución Francesa de 1879. A nivel internacional, es conocida desde la segunda mitad del siglo pasado, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) en el Art. 1 disponía:

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

El Art. 24.1 de la Constitución Española (1978), establece: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. De igual manera, los artículos 8, 24 y 25 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (1969), contribuyen en el desarrollo de este derecho a la tutela judicial efectiva.

En el Ecuador, tenemos consagrado este derecho, en la Constitución de 1830 (separación de la Gran Colombia), donde ya encontramos a sus componentes que rigen hasta la actualidad, entre ellos: el derecho al “juez predeterminado” por la ley, el derecho a la defensa, así como presentar medios probatorios de descargo. Expresamente la encontramos prevista, en las garantías elementales del debido proceso, regulada en el Art. 24.17 de la   Constitución Política (1998), establecía:

Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: [...] 17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

 

Finalmente, en el Título II, Capítulo Octavo, de los Derechos de Protección, Art. 75, de la Constitución del 2008, se incorpora definitivamente, al derecho a la tutela judicial efectiva, al consagrar que todas las personas, tienen derecho de acudir a la justicia, a través de un proceso, sustanciado en base a los principios de inmediación y celeridad y en ejercicio del derecho a la defensa.

 

Conceptos

Como ya lo mencionamos el Art. 75 de la Norma Suprema (2008), dispone:

Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

La Corte Constitucional en la sentencia No. 045-15-SEP-CC, Caso No. 1055-11-EP, respecto a la tutela judicial efectiva, manifiesta:

(...) se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del derecho a la tutela judicial efectiva. En la sentencia No. 036-13-SEPCC manifestó: La tutela judicial efectiva es aquel derecho que garantiza que todas las personas puedan acceder a los medios de justicia, sin que dicho acceso esté limitado por trabas o condiciones que les impidan justiciar sus derechos constitucionales. En este sentido, se constituye en un deber de los operadores de justicia garantizar la sustanciación de procesos transparentes y eficientes en los cuales se respeten por igual los derechos de las partes procesales, sobre las sólidas bases de los principios de inmediación y celeridad. La Corte Constitucional sobre este derecho manifestó: A la hora de definir o interpretar el alcance de la tutela jurisdiccional efectiva, se podría indicar en términos generales que este constituye en el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho, sobre las pretensiones propuestas.

De lo aseverado, se puede indicar que la tutela judicial efectiva, reconoce el derecho de todas las personas de obtener la protección de los jueces y tribunales, respecto de cualquier derecho o interés legítimo, sin que pueda producirse indefensión, es decir, sin que en ningún caso el ciudadano quede indemne de obtener justicia. Es un derecho de concreción jurisprudencial vinculante, que se lo establece a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un derecho de contenido complejo porque como se dijo, son muchos los derechos que la integran, por lo que es importante desentrañar su concepto, partiendo de sus elementos.

 

Elementos de la Tutela Judicial Efectiva

La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 1210-17-EP/21 de 25 de agosto de 2021, Caso No. 1210-17-EP, sobre el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en el párrafo 24 indica:

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado de forma consistente que la tutela judicial efectiva tiene tres componentes, que podrían concretarse en tres derechos: i) el derecho al acceso a la administración de justicia; ii) el derecho a un debido proceso judicial; y iii) el derecho a la ejecutoriedad de la decisión.

De lo que se desprende que, para obtener tutela judicial efectiva de los jueces, lo primero que el Estado debe garantizar, es el acceso al proceso, lo que se materializa, mediante la interposición de la pretensión, eliminando los obstáculos que dificulten este fin. En segundo lugar, supone el derecho a obtener una resolución de fondo, fundada en derecho, motivada, razonada de manera suficiente, congruente, coherente, limitándose a conceder aquello que se pide, es decir, con aplicación del debido proceso, por último garantiza la ejecución de las resoluciones dictadas, que se cumpla con lo resuelto. Cada uno de estos.

También garantiza la ejecución de las resoluciones dictadas, se reconoce el derecho del ciudadano, a exigir que dicha resolución se cumpla, cada uno de estos derechos constituyen en sí mismo un derecho fundamental, de tal manera que, si se vulnerara alguna de esta manifestación, se consideraría vulnerada la tutela judicial efectiva. Según la Aguirre Guzmán (2010), en su artículo sobre el derecho a la tutela judicial efectiva la conceptúa:

 

Es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una persona para requerir del Estado la prestación del servicio de administración de justicia, y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material (p. 23).

En definitiva éste derecho, es un instrumento necesario para el reconocimiento de los derechos de protección de carácter procesal, que garantiza la correcta tramitación de los procesos judiciales, no se trata de un derecho a la tutela concreta del derecho que se alega, sino de un derecho amplio, abstracto, de acceso al proceso, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, independientemente de que conceda o no la razón al demandante, es el derecho a plantear un conflicto, para que sea estudiado y a que se resuelva conforme a ley y que posteriormente se ejecute la sentencia.

 

El principio de celeridad y las acciones de protección

Nos corresponde ahora, visibilizar como la ineficacia del principio de celeridad en los recursos de apelación de las acciones de protección, vulnera el derecho de la tutela judicial efectiva de las partes; y, desnaturaliza el espíritu de esta garantía jurisdiccional.

 

El principio de celeridad en el marco interamericano de los Derechos Humanos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, hace referencia al principio de celeridad: 

 

a)    217. En cuanto a la celeridad del proceso, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.

b)    218. Respecto al presunto incumplimiento de la garantía judicial de plazo razonable en el proceso penal, la Corte examinará los cuatro criterios establecidos en su jurisprudencia en la materia: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. El Estado no presentó alegatos específicos sobre esa alegada violación de la Convención (Corte Interamericana de Derechos Humanos 16 de febrero de 2017).

 

La jurisprudencia obligatoria y vinculante, creada por la Corte IDH, obliga a los países signatarios, a disponer que, en sus sistemas judiciales se evite la prolongación indefinida de la tramitación de un proceso, porque eso distorsionaría el derecho que tienen las personas a un juicio rápido, dentro de un plazo razonable; y, si eso no se cumple, el acceso a la justicia estaría siendo violado. Por lo tanto, también se violaría este derecho humano que debe ser garantizado por los Estados.

 

El principio de celeridad en el marco constitucional ecuatoriano

De igual manera a nivel nacional la Corte Constitucional en la sentencia 16-20-CN/21, a dispuesto:

20. Corresponde entonces analizar este escenario a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. Entre los presupuestos del acceso a la justicia y del sistema procesal como medio para alcanzarla, se encuentran los principios de inmediación y celeridad (Art. 75 y 169 CRE), de los que la Corte ha dicho, (…)  respecto al segundo, que: “está en concordancia con los términos o plazos procesales, ya que cada etapa procesal es perentoria y de estricto cumplimiento, para evitar las declaratorias de nulidades. En suma, los términos procesales constituyen un derecho fundamental que no puede dejar de observarse, ya que al hacerlo se vulneraría la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, el debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica”. (Sentencia No. 16-20-CN/21, 2021)

El “control jurisdiccional”, por parte de la Corte Constitucional, es la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada de manera inmediata, rápida, oportuna y en condiciones de igualdad, por el poder público, a sus ciudadanos, que se sientan perjudicados en sus derechos fundamentales, en procura de que en ningún caso pueda quedar en indefensión. Por lo tanto, la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional, obliga a los operadores de justicia, a aplicar el principio de celeridad, a través de respetar los plazos y términos establecidos en la ley, sin embargo, este “deber funcional”, no se cumple, toda vez que los jueces y demás operadores de justicia, crean dilaciones innecesarias, que retardan injustificadamente el despacho de las causas.

Consecuentemente, tanto en el ámbito nacional, como interamericano de derechos humanos, el Estado, encontramos que el principio de celeridad, asegurar la tutela judicial efectiva, en un conflicto jurisdiccional, evitando para ello la prolongación de tiempos, que pueda ocasionar indefensión a los justiciables.

 

La acción de protección. Concepto y Características

Con el objeto de verificar la hipótesis, es necesario aproximarnos en el análisis de la garantía jurisdiccional, más generalizada y en la cual se apartan de la aplicación de sus principios, con la consiguiente desnaturalización de sus fines. El Art. 88 de la Constitución dispone:

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

De este concepto, podemos establecer que la Acción de Protección, es una garantía jurisdiccional, para la tutela “directa y eficaz de los derechos fundamentales”, en contra de autoridades públicas, no judiciales; y, en ciertos casos también, en contra de particulares y tiene las siguientes generalidades o características:

a)    En la sentencia No. 210-15-SEP-CC, la Corte Constitucional, define a esta garantía, en los siguientes términos: “la Acción de Protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales”. (Sentencia N.° 210-15-SEP-CC, 2015).

b)    Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia No. 001-10-PJO-CC, ha determinado que: “las juezas y jueces del país, cuando conocen de garantías jurisdiccionales se alejan temporalmente de sus funciones originales y reciben la denominación de juezas y jueces constitucionales (…)” (Sentencia No. 001-10-PJO-CC, 2010).

 

De estos análisis, se desprende que el modelo garantista en el Ecuador, procura que los administradores de justicia, apliquen de manera eficaz y directa la Constitución, es decir, que la norma constitucional, debe aplicarse “en lugar de, frente a o junto al resto de normas que integran el ordenamiento jurídico”, sin ninguna formalidad, a fin de garantizar los derechos de las partes. Como bien lo asevera el profesor Ismael Quintana, la tutela directa y eficaz, de ésta garantía, prohíbe a los operadores de justicia, el empleo de dilaciones innecesarias e incidentes procesales, ajenos a su tramitación, que impidan ser resueltas con rapidez, celeridad y prontitud, sin embargo esto no se cumple, ya que al momento de sustanciar las causas, los operadores de justicia exigen el cumplimiento de rituales procesales, como cuando requieren prueba nueva, exigen que sea incorporada de acuerdo con las reglas del COGEP, lo que desnaturaliza los fines y objetivos de la garantía jurisdiccional.

 

La acción de protección en segunda instancia; y, su relación con el principio de celeridad

El trámite de la acción de protección, es sencillo, rápido, informal y debe sustanciarse de manera oral en todas sus fases, sus actuaciones deben ser notificadas por cualquier medio eficaz, al alcance del juzgador y no debe regirse por normas procesales, que retarden su ágil despacho.

En segunda instancia de ésta acción jurisdiccional, se encuentra determinado en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, una vez notificada la sentencia de primera instancia, se podrá interponer el recurso de apelación, dentro de la misma audiencia en forma oral o dentro del término de 3 días, contados a partir de la notificación, para lo cual, el juez a quo, remitirá el proceso a la respectiva Corte Provincial de Justicia, donde los jueces tendrán el término de 8 días, para resolver en mérito de los autos y dictar sentencia; si el juez lo considera necesario, puede ordenar la práctica de prueba, pudiendo suspenderse el término para dictar sentencia, hasta la evacuación de éstas y correrá a partir del momento en el que se lleve a cabo la audiencia.

Procedimiento que lo encontramos especificado también, en la sentencia No. 1754-13-EP/19, (Sentencia No. 1754-13-EP/19), Así mismo, el artículo 86 numeral 3, dispone que las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la Corte Provincial, cuya competencia radicará por sorteo de conformidad con el artículo 24 de la LOGJCC. Finalmente, en la sentencia No. 185-17-EP/22, ha determinado que, “en segunda instancia, no es menester la realización de una audiencia, como garantía de inmediación, pues los jueces que conocen el recurso de apelación, ordinariamente, cuentan con los elementos suficientes en el expediente para resolver la causa y a su vez garantizar la celeridad prevista para las garantías jurisdiccionales” (Sentencia No. 185-17-EP/22).

Sin embargo, diariamente, observamos como existen jueces de segunda instancia que, apartándose del cumplimiento de estos preceptos de orden constitucional, obligan a las partes procesales, a cumplir ciertas formalidades, que obstaculizan la aplicación de justicia y afectan al principio de celeridad.  De ahí que la tutela judicial efectiva, sea considerada como la garantía que, obliga a que el proceso judicial, en las acciones de protección, se simplifique, se agilice, se flexibilice, en beneficio del justiciable, para obtener una sentencia rápida y que sea eficaz, esto es, que sea pronunciada en un tiempo oportuno y que satisfaga la pretensión jurídica de ese derecho vulnerado o los daños que producía el no reconocimiento de ese derecho.

A más de lo enunciado, los operadores de justicia, priorizan la resolución de las causas ordinarias, dejando de lado la decisión de las causas constitucionales, porque en muchos de los casos, los derechos constitucionales, no son tan importantes, como un litigio donde se resuelvan cuestiones de altas cuantías económicas, afectando la tutela judicial, por imposición de normas procesales.

 

Ineficacia en la aplicación del principio de celeridad por los operadores de justicia

En la sentencia No. 16-20-CN/21, con relación al principio de celeridad ha resuelto:

29. …Sin embargo, como el caso bajo análisis evidencia, pueden surgir eventualidades por las que las normas en cuestión podrían permitir la posibilidad de suspender de forma indefinida o de manera prolongada los términos o plazos de notificación de la decisión escrita y firmada por el juzgador que comunicó su decisión oral en audiencia. Dicho supuesto sí pasaría a vulnerar directamente el derecho a la tutela judicial efectiva en sus componentes y elementos esenciales; y, además, en el caso particular por tratarse de un caso de niñez y adolescencia, a los derechos de los niños y niñas, especialmente tutelados por el sistema jurídico ecuatoriano.

Pese a esta preocupación, los operadores de justicia, hacen caso omiso, del principio de celeridad, puesto que, al finalizar una audiencia en garantías jurisdiccionales, los jueces emiten su auto interlocutorio y se olvidan de dictar su resolución por escrito, prolongando la ejecución y reparación de los derechos violados, desnaturalizando el espíritu de esta garantía, en vista de que no se procura el resarcimiento de los derechos constitucionales, de manera rápida y eficaz.

 

 

El principio de celeridad como deber funcional de los operadores de justicia

Los operadores de justicia encargados, de poner en marcha, todo el aparataje judicial, en el ejercicio de sus funciones, deben cumplir deberes y obligaciones, para hacer efectiva la tutela judicial y no causar perjuicio a los usuarios, así tenemos que el Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial (2009), sobre el principio de celeridad expresa: 

La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.

Vemos como la celeridad se encuentra íntimamente ligada a la “realización de la justicia”, lo que implica que todos los operadores de justicia, están obligados a respetar durante toda la tramitación, no solo los plazos y términos determinados en la ley, sino a no imponer la práctica de reglas de procedimiento, que retarden injustificadamente el obtener una sentencia motivada y la ejecución de lo resuelto, sin dilaciones.

De las actuaciones procesales que los jueces dispongan, depende la solución rápida y efectiva del trámite, a través de una sentencia, que debe ser fundada, motivada y ejecutable, porque no es suficiente tener una sentencia fundada en doctrina, en jurisprudencia, donde se detalle ampliamente el alcance de la garantía; y, se comprenda sus utilidades de razonamiento lógico y sentido común, pero en la práctica, no le da solución al conflicto, en forma oportuna.

Pese a que existe la normativa suficiente, para hacer efectiva, la aplicación del principio de celeridad, sin embargo, la “prestación judicial”, en la mayoría de los casos, nos queda adeudando, especialmente cuando las autoridades judiciales no cumplen con la obligación de ejercer sus funciones con eficiencia y rapidez, como lo ordena el (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009), en su Art. 18: “El sistema procesales un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso”. La Constitución de la República (2008), en el Art. 169 establece:

El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará a la justicia por la sola omisión de formalidades.

El principio de celeridad tiene como objetivo, el de alcanzar la justicia, y como lo sostiene (Couture, 1978), “justicia que tarda no es justicia”, resume el “clamor” de los ciudadanos, que esperan obtener un “servicio judicial” que plasme en sus actuaciones, eficiencia y rapidez, lo cual nos dirige a la responsabilidad de los operadores de justicia y demás funcionarios judiciales de cumplir con sus funciones, procurando el beneficio colectivo frente al individual. En definitiva, es de esperar que, en la justicia, no exista retardos injustificados, al tramitar las acciones de protección, toda vez que el incumplimiento de los términos, favorece el deterioro de la eficacia de la decisión judicial y como consecuencia, la pérdida de confianza de la ciudadanía, en el sistema judicial, vulnerando como consecuencia la tutela judicial efectiva.

 

Sanciones a los operadores de justicia, por inadecuada aplicación del principio de celeridad.

Como se ha dicho, la celeridad, tiene por objeto la realización de la justicia y su incumplimiento genera perjuicios, que deben ser sancionados oportunamente, así el Art. 15 del Código Orgánico de la Función Judicial (2009)  sobre el principio de responsabilidad dispone: “(…) Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley”.

Del texto de ésta norma, claramente se desprende que los servidores judiciales, son responsables administrativa, civil y penalmente, ante la mala ejecución de sus labores, como cuando no sustancian y no resuelven, los recursos de apelación dentro de términos razonables, sin tomar en cuenta que con sus actuaciones, vuelven responsable al estado por los daños y perjuicios que puedan ocasionar a las partes, por la falta de diligencia, negligencia y violaciones al principio de celeridad; y, como advirtió la (Corte Constitucional Colombia, 1995) en la sentencia No. T 347 de 1995 dijo:

 

(…) el cumplimiento de los términos judiciales no es una dádiva a favor de las partes que comparecen ante las autoridades judiciales y administrativas, sino una obligación en cabeza de los servidores públicos y una garantía para los ciudadanos que en ejercicio del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.

 

De lo que se desprende que el derecho a un proceso ágil, rápido, no es un regalo de los operadores de justicia, sino que se colige de la responsabilidad administrativa, que tiene lugar ante las faltas cometidas en el desempeño de las funciones, pudiendo incluso acarrear responsabilidad civil y penal, sanciones que se las impone dependiendo de la gravedad del acto cometido por el servidor judicial, también aplica la reincidencia que graduará la sanción aplicable desde la más baja hasta la más alta que es la destitución del cargo, estas sanciones son: amonestación escrita que es un reclamo escrito, sanción pecuniaria que consiste en una multa, suspensión del cargo que consiste en un cese de funciones temporal con o sin goce de sueldo y  la destitución que consiste en el cese permanente de las funciones o del cargo.

Sin embargo, en la práctica, es de lamentar que las disposiciones legales sancionatorias a los operadores de justicia, no se las aplican o es aplicada en forma muy limitada, debido en muchas ocasiones, a que poco o nada le interesa al Consejo de la Judicatura, los perjuicios que se pueda ocasionar a los ciudadanos, que acuden a la justicia para resarcir sus derechos.

Los mecanismos existentes en la ley, en materia de sanciones, que no es aplicada en forma adecuada por el organismo de control, constituyéndose en un problema de nuestra legislación, pues existen los recursos legales aplicables para los problemas jurídicos que se muestran a diario, pero son letra muerta; lo que genera que los funcionarios consideren a este incumplimiento como algo normal, lo contrario ocurría, si ante el incumplimiento de sus deberes y ante la falta de aplicación de la celeridad, se les aplicaran las sanciones respectivas, al funcionario judicial.

Por lo tanto, el Consejo de la Judicatura, incumple su función de control, pues permite retardos, violaciones procesales, falta de diligencia de los servidores judiciales y sobre todo no crea mecanismos de vigilancia para la imposición de sanciones, a los jueces constitucionales, partiendo con la creación de archivo con información de las acciones jurisdiccionales que se han presentado dentro de un determinado lapso de tiempo, lo que le permitiría ejercer su facultad de control y no esperar que se presente un reclamo o una denuncia, para imponer una sanción, como resultado del incumplimiento de sus deberes y obligaciones en el desempeño de su actividad laboral.

El Art. 103 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone: “Prohibiciones. - Es prohibido a las servidoras y servidores de la función judicial: (...) 3. Retardar o denegar injustamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio al que esté obligado.”

Esta norma determina los deberes y obligaciones del funcionario judicial, pero como se ha venido replicando a lo largo de la presente investigación, pese a que existe la normativa, para hacer efectiva la celeridad, en la sustanciación de los recursos de apelación, en las acciones de protección, el juez infringe esta prohibición, al incumplir los términos que establece la ley, ocasionando represamiento de causas, inequidad en los procedimientos, perjudica a uno de los sujetos procesales y beneficia a la parte contraria, ocasionando una ineficaz administración de justicia,

El Código Orgánico de la Función judicial, establece el ámbito de aplicación del régimen disciplinario, sin distinción alguna, es decir se sancionará desde al asistente judicial hasta juez o presidente de la Corte Provincial de Justicia, que viole alguna de las prohibiciones tipificadas, por acción u omisión en el desempeño de sus cargos.

Por ello es indispensable que cuando la ciudadanía acuda a la justicia en busca de solución a sus problemas, reciban tutela judicial efectiva, de los operadores de justicia, pero ante una administración de justicia mediocre, lenta, corrupta, sin credibilidad y generadora de impunidad, a fin de alcanzar una mejor administración de justicia es indispensable que se apliquen las normas sancionadoras, que incluyan hasta la pérdida del derecho a volver a ser funcionario público, de por vida, para alcanzar el respeto de la Constitución, ya que la falta de diligencia perjudica a todo el sistema jurídico del país.

Existe amplia normativa, para que los operadores de justicia, sean obligados a despachar las acciones de protección, en el menor tiempo posible, en el caso de los recursos de apelación, donde incluso no es obligatoria la realización de audiencia y debe ser resuelta en mérito de los autos, sin embargo, desde el momento en que una causa llega a la judicatura, duerme el sueño eterno y resolución es imposible obtenerla en menos de un año, lo que claramente transgrede la tutela judicial efectiva.

Es así como lo verificaremos en el análisis de los casos, ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que se encuentran siendo sustanciados durante varios meses, cuando su resolución no debería durar, más de un mes, si los operadores de justicia, cumpliesen con su deber funcional de aplicar la celeridad en la sustanciación de las acciones de protección.

 

METODOLOGÍA

Se trabajó con una metodología descriptiva documental y diseño de análisis bibliográfico, el método utilizado es el analítico-sintético, con un proceso mental que realiza la investigadora. El método analítico toma del todo a las partes del fenómeno, para desintegrar los componentes del objeto de investigación, el sintético relaciona los componentes del objeto para lograr su integración al todo, esté método permitirá al investigador establecer las posibles causas y efectos del fenómeno u objeto de investigación.

 

RESULTADOS Y ANÁLISIS

A lo largo del estudio, se verificó que el principio de celeridad, va ligado a la realización de la justicia, por lo que se ha tratado con mayor énfasis en los últimos tiempos, no solo en el foro de los administradores de justicia, sino en la misma sociedad, que está ávida de encontrar soluciones útiles, para eliminar los problemas que produce la lentitud judicial.

No se puede dejar de considerar que esta demora en la sustanciación de los conflictos judiciales, no es una problemática sencilla de ser abordada, porque depende de varios factores, que van desde el desconocimiento de la materia, por parte de los operadores de justicia, hasta la saturación de causas, por la mala práctica de los abogados, que quieren solucionar todo tipo de conflicto con una acción jurisdiccional, por lo que no es fácil, encontrar soluciones fáciles, porque se arriesga a que éstas no sean efectivas y por el contrario se tenga un efecto adverso.

El problema de la falta de aplicación del principio de celeridad, afecta radicalmente a la tutela judicial efectiva, lo que se ha convertido en una constante práctica, no solo en nuestro país, que se ha acostumbrado a reformas que no han sido eficaces, desde la entrada en vigor de la Constitución, en la que se recalca a los operadores de justicia, la muy conocida frase: “la justicia que tarda, no es justicia”. Como ya lo decía Couture que, en el proceso el tiempo no es más que oro, es justicia, lo que nos indica que las horas perdidas como consecuencia de la tardía resolución de las acciones de protección, problemática que no es de competencia exclusiva de los jueces y las partes procesales, sino también que compete a la confianza de los ciudadanos y a la seguridad jurídica del país.

La celeridad procesal, es el alma del servicio de justicia, no es solo un principio formal, sino que su existencia obedece a la existencia de la justicia que de ninguna manera puede ni debe prolongar injustificadamente un litigio; ya que la sociedad quiere alcanzar la paz, a través del proceso, lo más rápido, ágil, breve posible. Sin excepción, los procesos de acciones de protección, que se tramitan y sustancian en las Cortes Provinciales, se han caracterizado por el retardo injustificado, la lentitud y la vaguedad, con la que los operadores de justicia despachan las causas, incumpliendo de una forma muy notoria con el principio de celeridad

Los ciudadanos procuran resolver sus controversias, a través de la administración de justicia, pero durante la tramitación del proceso, encontramos que los operadores de justicia, no corresponde, a los requerimientos de la ciudadanía que, de respetarse y ejercer a plenitud del principio de celeridad, objeto de estudio del presente trabajo investigativo, sería un beneficio que, para obtener una solución rápida, justa, y eficaz a las controversias.

 

Propuesta

El pretender que se resuelvan las acciones de protección, en un plazo reducido, como lo dispone la ley, permitirá que se recobre la confianza en la administración de justicia, para ello se propone que se obligue a los operadores de justicia, a través de la imposición de las sanciones que prevé la propia ley, sin ninguna excusa.

Asimismo, se propone que debieran existir jueces constitucionales, preparados en la materia, para evitar que los jueces ordinarios, sustancien las acciones jurisdiccionales de protección, como una causa más, en una actividad obligada de sus deberes y funciones, donde no se le da la verdadera importancia a los derechos que se ventilan en el conflicto.

La necesidad de justicia, que tienen los ciudadanos, siempre va enmarcada en procurar confiar en las personas designadas al ejercicio de esta función, de tal manera que de cumplir con el principio de celeridad objeto de estudio, es seguro que la administración de justicia cambiaría de gran manera en beneficio de la sociedad, se procuraría respetar los términos y plazos que la ley dispone para el trámite de las acciones de protección.

 

CONCLUSIONES

El principio de celeridad, dinamiza la justicia, a través un proceso ágil, rápido, breve, con reglas de procedimiento bien definidas, que permitan que un conflicto judicial, termine en un tiempo razonable, a fin de que las partes que acceden a la justicia, alcancen la restitución de sus derechos.

El principio de celeridad, como mandato de optimización y parte esencial de la tutela judicial efectiva, está recogido en la Ley, en la Constitución y en la Convencionalidad, sin embargo de esta amplitud normativa, los operadores de justicia, la convierten en letra muerta, al momento de sustanciar y resolver las acciones de protección, especialmente en segunda instancias, en razón de que en la práctica, en el ejercicio diario, la tutela judicial efectiva, que entrega el Estado, a sus ciudadanos, es completamente ineficaz, lenta, engorrosa, debido a la negligencia de los operadores de justicia y a los innumerables obstáculos que éstos imponen a los usuarios.

La ineficacia de la aplicación, del principio de celeridad, por los operadores de justicia, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en las acciones de protección, que no son sustanciadas en un tiempo razonable, con prontitud, agilidad y rapidez, convirtiendo en la práctica en procesos interminables, largos, tediosos y que culminan perjudicando los intereses de los ciudadanos que acuden a la justicia, para que sus derechos sean resarcidos.

La carga procesal, no puede considerarse como una excusa, para violentar el principio de celeridad, con la que deben actuar todos los operadores de justicia, al momento de conocer, sustanciar y resolver las acciones de protección, en las que se resuelven derechos humanos y derechos fundamentales de las personas; y, que deben ser reparados.

En el desarrollo del tema, se llega a establecer que existe una nula importancia, al momento de aplicar sanciones disciplinarias, a los operadores de justicia, que inaplican el principio de celeridad, por lo que es necesario, impostergable e inmediato, que los jueces sean más drásticamente sancionados, a fin de que conduzcan los trámites por vías expeditas, sin trabas, ni requerimientos impuestos y no exigidos por la ley, de manera que no afecten a los usuarios, que acuden con el anhelo de obtener justicia.

Es necesario que exista especialización en los operadores de justicia, para que sustancien y resuelvan garantías jurisdiccionales, toda vez que el desconocimiento de su esencia, ocasiona este retardo injustificado, con la imposición de actuaciones ajenas a los principios constitucionales como el principio de celeridad.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Católica de Cuenca; por motivar el desarrollo de la investigación.

REFERENCIAS CONSULTADAS

 

Aguirre, V. (2010). ¿Estado Constitucional de Derecho? [Constitutional State of Law?]. Recuperado de http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/025/1 ed.

 

Araujo, R. M. (2011). Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Propuesta para fortalecer la Justicia Administrativa. Visión de derecho comparado [Access to Justice and Effective Judicial Protection. Proposal to strengthen Administrative Justice. Vision of comparative law]. Estudios Socio-Jurídicos13(1), 247-291. Recuperado a partir de https://n9.cl/ooy0o

 

Asamblea Nacional Constituyente. (1998). Constitución Política. Decreto Legislativo No. 000. RO/ 1 .

 

Código Orgánico de la Función Judicial. Registro Oficial Suplemento 544 de 09-mar.-2009 Ultima modificación: 22-may.-2015. Recuperado de: https://n9.cl/wm4o

 

Constitución de la república del Ecuador 2008. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008 Ultima modificación: 13-jul-2011. Recuperado de https://n9.cl/hd0q

 

Constitución Española (1978). Recuperada de https://n9.cl/4icl

 

Corte Constitucional Colombia. Sentencia No. T 347 de 1995. Recuperado de https://n9.cl/hw5vf

 

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 16-20-CN/21. Recuperado de https://n9.cl/1s86r

 

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 001-10-PJO-CC. Recuperado de https://n9.cl/d661s

 

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 1210-17-EP/21. Recuperado de https://n9.cl/rhjxw

 

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 1754-13-EP/19. Recuperado de https://n9.cl/vorsk

 

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 185-17-EP/22. Recuperado de https://n9.cl/7t8y4

 

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 210-15-SEP-CC. Recuperado de https://n9.cl/yt9vw

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos 16 de febrero de 2017. Caso Favela Nova Brasilia vs Brasilia [Case Favela Nova Brasilia vs. Brasilia]. Recuperado de https://n9.cl/4jwl4

 

Couture, E. (1978). Fundamentos del derecho procesal civil [Fundamentals of civil procedural law].  Recuperado de https://n9.cl/a23tv

 

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct-2009. Recuperado de https://n9.cl/a0nk3

 

Organización de las Naciones Unidas. (1948).  Declaración Universal de los Derechos Humanos [Universal Declaration of Human Rights]. Obtenido de https://n9.cl/3sstx

 

 

 

 

 

 

 

 

©2023 por los autores. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).