http://dx.doi.org/10.35381/racji.v7i1.2202
La eutanasia y el derecho a la muerte digna en Ecuador
Euthanasia and the right to a dignified death in Ecuador
Iván Augusto Navas-Iturralde
ivan.navas.18@est.ucacue.edu.ec
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-7792-7168
Sergio Hernando Castillo-Galvis
sergio.castillo.26@ucacue.edu.ec
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0003-1196-4748
Recibido: 15 de agosto 2022
Revisado: 01 de octubre 2022
Aprobado: 15 de noviembre 2022
Publicado: 01 de diciembre 2022
RESUMEN
El objetivo de este artículo es analizar la constitucionalidad de la eutanasia y el derecho a la muerte digna en Ecuador. La metodología utilizada fue esencialmente el análisis de casos, teniendo como resultado, la viabilidad de la muerte digna y su ejercicio. Los conceptos de muerte digna, el alcance de la protección del derecho a la vida, la dignidad, entre otros que fueron esenciales para la permisión de la eutanasia en Colombia, han sido recogidos en similares términos en nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina, lo cual permite prever un escenario similar a corto, mediano plazo.
Descriptores: Bioética; cambio social; sociología del cambio. (Tesauro UNESCO).
ABSTRACT
The objective of this article is to analyze the constitutionality of euthanasia and the right to a dignified death in Ecuador. The methodology used was essentially the analysis of cases, having as a result, the viability of the dignified death and its exercise. The concepts of dignified death, the scope of protection of the right to life, dignity, among others that were essential for the permission of euthanasia in Colombia, have been collected in similar terms in our legislation, jurisprudence and doctrine, which allows foreseeing a similar scenario in the short and medium term.
Descriptors: Bioethics; social change; sociology of change. (UNESCO Thesaurus).
INTRODUCCIÓN
Siendo el derecho a la vida el derecho primigenio, sin el cual no se pueden ejercer el resto de derechos, se ha abordado, especialmente en las últimas décadas, cuál es el alcance de dicho derecho por parte del titular, y si faculta a decidir cuándo y cómo puede concluir su vida, principalmente cuando la persona sufre de enfermedades terminales que impiden su normal desenvolvimiento, además de generar afecciones físicas y mentales que repercuten en la dignidad del ser humano, tanto en la esfera individual como social.
De hecho, a lo largo del desarrollo jurisprudencial en materia de la muerte digna, se han establecido precedentes que no solo abarcan el derecho a decidir sobre la vida propia e integridad, en el marco de un contexto médico desfavorable, sino inclusive en casos en que la sola voluntad de la persona se traduce en acciones u omisiones que atentan contra su propia vida.
Surge entonces el debate sobre la procedencia o no de procedimientos médicos que permitan el ejercicio a la muerte digna, entre ellos la eutanasia, encontrándonos con vacíos considerables en el tema, y de forma paralela con sistemas como el suizo, en el cual el Código Penal Federal de Suiza viabilizó la práctica de la muerte asistida, pues se la consideró como un derecho intrínseco al ser humano en preservación de su libre elección precisando que la asistencia para la muerte, es plenamente factible mientras no tenga fines egoístas.
Cabe resaltar que etimológicamente “eutanasia” proviene del griego “eu” que significa “bueno” y “thanatos” que se refiere a “muerte”. Bajo estos parámetros podemos definir a la eutanasia como la “buena muerte”, o la “muerte sin dolor”. La Sentencia C-239 de 1997 de la Corte Constitucional de Colombia, definió a la eutanasia como “la actividad llevada a cabo para causar la muerte a un ser humano a fin de evitarle sufrimientos” (Sentencia C-239/97), ello como resultado de un análisis de la constitucionalidad de una disposición al interior del Código penal de la época que hacía referencia al homicidio por piedad.
Pese a este nuevo panorama, que ha permitido reconocer el derecho a una muerte digna en varios Estados, surgen complicaciones propias de la tradición social y legal que mantiene limitaciones a su reconocimiento y ejercicio, siendo el Ecuador uno de los casos en que no se ha tratado el derecho al buen morir o muerte digna, pues inclusive el Código de Ética Médico prohíbe de forma expresa que profesionales de la salud practiquen eutanasias.
Así, el Ecuador posee varias normas que en principio limitan o inclusive prohíben prácticas eutanásicas y en general el derecho al buen morir. Sin embargo la evolución de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como la evolución en la materia en el contexto mundial, realzan la necesidad de abordar el tema, estableciendo si efectivamente las normas de nuestro ordenamiento guardan consonancia con la Constitución y si efectivamente de la interpretación sistemática de su texto, se podrá determinar si existe un derecho al “buen morir” o “muerte digna” que ha de conllevar que en un futuro se emitan pronunciamientos del máximo organismo constitucional del país, dado que hasta la fecha no se ha abordado dicho particular. Sin mencionar que la obligación natural dentro del Estado la ostenta el Legislador a través de su función creadora de normas.
Mientras tanto, problemáticas como la viabilidad de la eutanasia, la objeción de conciencia del profesional de la salud, posibles responsabilidades del profesional, requisitos para acceder a la eutanasia y el consentimiento sobre ella, entre otros puntos, siguen sin respuesta, siendo el presente estudio un esfuerzo por abordar dichos cuestionamientos, a través del análisis del derecho comparado y el texto constitucional ecuatoriano, acudiendo principalmente el caso colombiano y el tratamiento dado a la eutanasia e incluso el suicidio asistido en los últimos años.
MÉTODO
El estudio a realizar, es en esencia un análisis de derecho comparado, siendo la información que sustente el presente estudio obtenida principalmente de la doctrina internacional y ecuatoriana, de la jurisprudencia y normativa de otros estados y las disposiciones normativas vigentes en el Ecuador. Para efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, se ha realizado un análisis cualitativo de información documental, cuyo referente se concentra en los cuerpos normativos ecuatorianos, principalmente la Constitución y el Código de Ética Médico y las sentencias emitidas en materia Constitucional en Colombia y que viabilizaron la eutanasia en dicho país.
RESULTADOS/ HALLAZGOS O DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
La evolución del derecho a la vida en el Ecuador, es constante; de hecho, un simple análisis comparativo del Código Penal de 1837 frente al actual Código Orgánico Integral Penal, nos permite corroborar el desarrollo del resguardo a la vida en temas tan sensibles como el aborto, figura prohibida en 1837 y sancionada en ciertos casos con prisión (siendo atenuante la anuencia de la mujer) y en otros con la obligación de realizar obras públicas, y que inclusive en su momento regulaba la actuación de parteras, mientras que a la fecha el aborto se ha despenalizado en casos específicos y su ejecución se limita a la Ley de Interrupción del Embarazo por Violación y a los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud.
El caso concreto del aborto, permite ejemplificar el vertiginoso cambio de perspectiva en cuanto al derecho a la vida, acentuado con la aprobación de la Constitución de 2008, la cual profundizó el desarrollo de derechos y libertades, pues si bien su predecesora ya consagró el derecho a la “la inviolabilidad de la vida”, su estructura no contemplaba una posible colisión de derechos, ni se construía el catálogo de derechos con base a principios, entendidos como “mandatos de optimización” (Alexy, 2010, p. 20), que por ende, podían cumplirse en mayor o menor medida.
Desde la Constitución aprobada en el año 2008 en Ecuador, el desarrollo de los derechos y su protección, han sido preponderantes en el debate jurídico, situación que originó debates álgidos abordando temas como el ya citado caso del aborto, matrimonio igualitario, entre otros, que culminaron con sentencias de la Corte Constitucional que modificaron sustancialmente la regulación mantenida por años. Pese a ello, no existe tratamiento expreso de la muerte digna en nuestra Constitución, y llama la atención, la inexistencia de pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto a la eutanasia, lo cual principalmente se origina en la ausencia de acciones, propuestas legislativas, plebiscitos, etc., que permitan el pronunciamiento del Ente, pues las competencias de la Corte Constitucional son específicas y no está facultada para emitir pronunciamientos de oficio.
De esta manera, el abordaje de la Corte Constitucional sobre la vida digna es amplio, sin embargo, el tratamiento del derecho a la muerte digna es prácticamente nulo, destacando la sentencia No. 983-18-JP/21, en la cual se aborda el alcance del Sumak Kawsay reconocido en nuestra Constitución, que, entre otras cosas, contempla la muerte digna.
Adicional a este reconocimiento de la muerte digna vía remisión, la Corte Constitucional no posee una reconocimiento expreso de un derecho autónomo a la muerte digna o a morir dignamente, particular que toma relevancia por cuanto nuestra Carta Magna, protege el derecho a la vida sin limitación, o aparentemente así lo hace, lo cual ha generado concepción uniforme en la sociedad, respecto a la prohibición constitucional de la eutanasia, y con ello, se ha considerado tradicionalmente a la vida como un derecho absoluto, irrenunciable e inviolable, cuya limitación de cualquier índole presupone la vulneración del derecho.
Por otra parte, la misma Constitución reconoce el derecho a la autonomía, y la trascendencia del derecho a la dignidad del ser humano e inclusive otorga una categoría especial a las personas que poseen enfermedades catastróficas, sin que tampoco exista un pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto a la conexidad de estos derechos con la muerte digna. La Constitución del Ecuador como se indicó, no menciona el término eutanasia, el cual sí es específicamente mencionado en el Código de Ética Médico, que en sus artículos 90, 91 y 92, nos refiere ideas contradictorias.
El artículo 90 prohíbe abreviar la vida del enfermo, y determina la obligación del profesional de la salud de usar paliativos ante enfermedades incurables. El artículo 91 establece que ante muerte cerebral no se justifican acciones excepcionales para mantener la vida. Finalmente, el artículo 92, señala que ante complicaciones de salud insuperables que sean incompatibles con la dignidad humana, el profesional médico y la familia del paciente, pueden suspender los procedimientos extraordinarios para el mantenimiento de la vida.
El Código de Ética Médico, limita por ende toda acción que abrevie la vida, pero no toda omisión, que tenga el mismo desenlace, pues en los casos de muerte cerebral y cuando la situación de salud es tal, que ineludiblemente el paciente morirá, se pueden suprimir acciones extraordinarias que prologuen la vida. Pese a esta posibilidad de omitir acciones extraordinarias que prolonguen la vida del paciente, el Art. 144 del Código Orgánico Integral Penal, tipifica el delito de homicidio, sin que exista ninguna exclusión de la conducta, atenuante o exoneración de culpa, a las personas que actúen acatando la voluntad del titular del derecho a la vida de terminar con ella. Es decir, la práctica de la eutanasia se encuentra penada en Ecuador, y se enmarca dentro del tipo penal del homicidio.
De esta forma, la normativa ecuatoriana presupone varios conflictos normativos. Por un lado, el debate constitucional sobre la viabilidad de la eutanasia se encuentra pendiente, sin embargo, es relevante preguntarse qué respuesta eventualmente se daría, cuando la discusión alcance a la Corte Constitucional. Por otro lado, nuestra normativa infraconstitucional, contempla por sí solas incongruencias, puesto que el Código Orgánico Integral Penal no contempla eximentes de responsabilidad en cuanto a la eutanasia, y ni si quiera contempla la exclusión de responsabilidad regulada en el Código de Ética Médico. Nos encontramos, por ende, frente a un panorama en donde la normativa es insuficiente e incongruente, perpetuando vacíos y posibles incompatibilidades constitucionales de la normativa penal y médica.
Contextualizado brevemente el panorama ecuatoriano, es importante abordar el desarrollo del derecho a la muerte digna y con ello la eutanasia, siendo sustancialmente importante el caso de Costa Rica y fundamentalmente Colombia. En el año de 1992, Costa Rica fue el primer país latinoamericano en tratar el derecho a la muerte digna, lo cual se refleja en la sentencia No. 1915-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual reconoce la existencia de dicho derecho, limitando su ejercicio a la ortotanacia, pues refiere los primeros parámetros del derecho a la muerte digna, misma que implica: i) una muerte sin dolor, ii) provocada y asesorada por un profesional de la salud, con el ánimo de aminorar el sufrimiento en los últimos días de vida del paciente iii) debe ser voluntaria, decidida por el sujeto pasivo (Sentencia No. 1915-92).
Dada la similitud entre los sistemas jurídicos ecuatoriano y colombiano, es menester abordar el desarrollo de la eutanasia en Colombia, fundamentalmente a través de las decisiones de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-239/97, Sentencia T-970/14, Sentencia C-233/21 y Sentencia C-164-2022. La primera de ellas, emitida en 1997, sienta las bases de la eutanasia en Colombia, pues analiza el mentado procedimiento, confrontándolo con la exequibilidad del artículo 326 del Código Penal vigente en aquella época, norma relativa al homicidio por piedad. La Corte concluye que la norma es exequible y la eutanasia se corresponde con su contenido, pero determina que cuando los pacientes en estado terminal voluntariamente acepten el procedimiento, los profesionales de la salud, no podrán tener responsabilidad, ya que su actuar es justificado (Sentencia C-239/97).
La Sentencia reconoce, además, que los derechos no son absolutos y que la protección del derecho a la vida por parte del Estado, no abarca la mera preservación de la vida, desde la concepción biológica, sino en el respeto al designio de un ser humano de terminar con su propia vida cuando la vea contraria a su dignidad. Recalca que el mantenimiento de la vida, por sobre las aflicciones, dolores y limitaciones en que esta se pueda desarrolle, constituye un trato inhumano y la anulación de la dignidad de la persona. Finalmente, su contenido reconoce por primera vez el derecho a la muerte digna.
Posterior a ello, Colombia retoma el tratamiento de la eutanasia en Sentencia T-970/14, originada de una acción de tutela. En la mentada sentencia, se analizan los tipos de eutanasia como ya se ha precisado, y también se describen los conceptos de eutanasia, distanacia, adistanacia, ortotanasia, suicidio asistido entre otros, y delimita un problema jurídico subyacente a la sentencia antecesora, esto es, que la misma exhortó al Congreso la reglamentación del derecho a la muerte digna y la forma en que se ha de materializar, lo cual nunca realizó el órgano legislativo, encontrándonos con un vacío legal.
El mismo que la Corte subsanó mediante la aplicación directa de la Constitución al caso concreto. Manifiesta además que el derecho a la muerte digna es un derecho fundamental, y “es un derecho autónomo, independiente pero relacionado con la vida y otros derechos” (Sentencia No. T-970/14), al punto de ser susceptible de protección a través de lo que en Colombia se conoce como la acción de tutela. Entre sus aspectos más relevantes podemos señalar que recoge la posibilidad del consentimiento sustituto para la eutanasia, emitido por la familia del paciente.
Finalmente, la sentencia, ante la inacción del órgano legislativo, define los presupuestos mínimos para ejercer el derecho a la muerte digna, que han de aplicarse hasta la existencia de un marco legislativo, así como requiere la elaboración de la normativa necesaria por parte del Ministerio de Salud, misma que finalmente se plasmaría en la Resolución 1216 de 2015 el Ministerio de Salud y Protección Social.
Este fallo de la Corte Constitucional es ampliado en Sentencia T-721/17 (Sentencia T-721/17), en la cual se desarrolla el consentimiento sustituto en este tipo de procedimientos, cuando el sujeto pasivo se trate de niños y adolescentes, señalando inclusive la necesidad de reformar La Resolución 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social para incluirlo.
En tercer lugar, debemos abordar la Sentencia C-233/21, que elimina el requisito de encontrase en etapa terminal, para efectos de requerir la eutanasia, priorizando que la dignidad humana no puede limitarse a un tiempo de sobrevivencia sino efectivamente debe primar la condición del paciente y la compatibilidad de ella con una vida digna.
Así, declarando exequible el Art. 106 de la Ley 599 de 2000 (Homicidio por Piedad) concluye que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando: i) la conducta se la realice por un profesional de la salud, ii) cuando exista efectivamente un consentimiento pleno, sin vicio y debidamente informado del solicitante, antes o después del diagnóstico y iii) que el sufrimiento de la persona tanto en la esfera física como en su psiquis provengan no solo de solo de enfermedades terminales sino también de lesiones o afecciones complejas e incurables (Sentencia C-233/21, 2021), modificando con ello el criterio vertido en sentencia C-239/97, precisando además que dicha sentencia tenía la finalidad que el derecho a la muerte digna sea desarrollada en lo venidero, más no limitar al derecho a los criterios vertidos en el mentado fallo que se desarrollaron en un tiempo y época diferente. Es importante señalar que esta última sentencia ya fue acogida en otras resoluciones de la Corte Constitucional de Colombia, como la recogida en Sentencia T-414/21.
En último lugar, Colombia mediante Sentencia C-164-2022, reconoció el suicidio asistido como un mecanismo de ejercicio del derecho a la muerte digna, por ende, concluyó que la ayuda al suicidio asistido por parte de un profesional de la salud, no puede ser punible pues limitaría el ejercicio pleno de la autonomía y voluntad de una persona.
En base a ello, la Corte declaró la Exequibilidad Condicionada del inciso segundo del artículo 107 del Código Penal, (que tipificaba la ayuda al suicidio), bajo los mismos parámetros sobre los cuales ya se había pronunciado en cuanto al homicidio por piedad, así determino que no cabe el delito de ayuda al suicidio, cuando: i) un profesional de la salud realice la conducta, ii) cuando exista consentimiento, libre de vicio y debidamente informado del sujeto pasivo, con anterioridad o posterioridad al diagnóstico, y iii) que la persona a recibir el tratamiento sufra gravemente a nivel físico o mental a causa de una enfermedad o lesión severa e incurable (Sentencia C-164-2022, 2022).
Relacionando esta sentencia a la legislación ecuatoriana, podemos observar que, a más de ratificar las sentencias previas sobre la eutanasia, hace hincapié en la exclusión de responsabilidades de los profesionales de salud que intervengan en proceso médicos tendientes al cumplimiento de la voluntad del paciente de acabar con su vida.
Propuesta
La muerte digna no ha sido abordada en Ecuador, siendo diametralmente diferente al desarrollo existente en Colombia. Esta inexistencia de discusión y análisis, genera dos efectos: por una parte, que perpetúe la vigencia de normas incompatibles con la eutanasia materializando escenarios violatorios del principio mínimo fundamental de dignidad humana. Y por otra, que no exista un pronunciamiento expreso que declare la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la eutanasia. El segundo efecto es el más importante, puesto que a raíz de este crece la incertidumbre al no existir pronunciamiento expreso, manteniendo abierta la vía constitucional.
Desde ese panorama de incertidumbre, se propone discutir la viabilidad de la eutanasia, tornándose ineludible el análisis del derecho a la vida en cuanto definamos si es un derecho absoluto o limitable, pues si su naturaleza es tal, que impide restricción alguna, la eutanasia fuese incompatible con nuestro ordenamiento. La Sentencia C-239/97 de Colombia ya detalló que el derecho a la vida no es absoluto, consideración que no ha sido plasmada en decisiones del máximo órgano constitucional de Ecuador. Este vacío, es superable considerando la estructura de nuestra Constitución, pues la misma posee un catálogo de derechos construidos en forma de principios, que se encuentran en igual jerarquía.
La igualdad jerárquica, presupone a la vez que un derecho no prima sobre otro, ni existe una respuesta mediata sobre qué derecho se ha de proteger con mayor rigurosidad o cual debe restringirse para efectos de la garantía de otro. Así los principios, entendidos como “mandatos de optimización” que deben cumplirse en la mayor medida posible, ve implícita la necesidad de resolver posibles colisiones de derechos, en base al caso concreto y a causar la menor afección posible a los derechos en conflicto.
Es decir, es plenamente factible que, en caso de colisión de derechos de cualquier tipo, se impongan limitaciones para la materialización del principio para el caso concreto, sin que ello implique por sí mismo una violación o inobservancia total de éste. En consecuencia, se afirma que el derecho a la vida no es absoluto, y que inclusive su fundamento no solo se encuentra en elementos biológicos y fisiológicos, sino también desde la dignidad humana.
Con el panorama claro, es menester abordar si el reconocimiento de la eutanasia, provoca una colisión de derechos con el derecho a la vida, permitiendo una limitación de este último, y de existir dicha colisión se debe definir cuáles son efectivamente esos derechos en colisión. Así, debemos retomar el concepto de dignidad, como eje de los derechos. Ramiro Ávila sostiene que “Una persona es digna cuando todos los derechos están satisfechos” (Ávila Santamaría, 2012, pág. 83). Esta dignidad, se conceptualiza en el marco del “medio y fin”, pues en breves rasgos, comporta que nadie puede ser usado para fines ajenos, sino en cuanto se cumplen también los fines propios.
La dignidad permite concluir una regla general, nadie puede ser forzado a realizar conductas contrarias a su integridad personal, a su autonomía, así como tampoco ser objeto de acciones que la afecten. Así, la Corte Constitucional del Ecuador en sentencias como la No. 365-18-JH/21 y acumulados, ha recalcado que “el respeto a la dignidad es el fundamento esencial del derecho a la integridad personal en todas sus dimensiones” (Sentencia 365-18-JH/21 , 2021).
Esta autonomía e integridad, reconocidas en el Art. 66 de la Constitución del Ecuador, involucran la prohibición de la tortura, y la integridad psíquica y moral de las personas, aspectos particulares que ya fueron abordados en la jurisprudencia colombiana, al calificar que una vida en condiciones indignas, es una tortura para quien la vive. Denotando más de 20 años de desarrollo jurisprudencial al interior del Tribunal Colombiano.
Bajo estos parámetros es importante realizarse varios cuestionamientos, desde los aspectos esenciales de la dignidad y los derechos que en ella se cimentan: ¿es digno mantener la vida de una persona, cuyos fines e ideales son anulados dada su condición?, ¿el mantener la vida sin importar su calidad, y en contra del ideal de la persona, constituye una afrenta a su dignidad?, ¿la persona cuya muerte se impide, se torna un medio para el fin absoluto de preservar la vida más allá de su condición?, ¿el derecho a la vida digna se protege realmente cuando la calidad de ella imposibilita el normal desarrollo de la persona?, y así podemos realizar varias interrogantes, mismas que se reducen a la compatibilidad de la vida digna con la condición de los pacientes.
En esta instancia, es importante recalcar que la Constitución ecuatoriana, al igual que ha reconocido la jurisprudencia colombiana, no protege solamente la vida como estado natural, sino una vida digna que permita el desarrollo del ser humano, en parámetros tales como la salud, alimentación, trabajo, cultura física, etc., de tal manera que una afección que imposibilite el desarrollo normal de una persona y la búsqueda de sus fines, degrada la real protección del derecho, pues no existen medidas que puedan reparar o subsanar las integralidad de limitaciones propias de enfermedades o lesiones graves, catastróficas.
Así, por ejemplo, no existe manera de restablecer o sanar lesiones a una persona con metástasis cerebral severa, por lo cual no es factible ni viable hablar de una plena protección de la vida “digna”, pues la naturaleza del padecimiento supera a la protección normativa. El mantenimiento de las funciones vitales, cumple el requisito bilógico del derecho, más no el componente dignificante incluido en el mismo.
El escenario entonces cambia considerablemente, al permitirnos entender que la perpetuación de una vida indigna, no protege realmente el derecho a la vida, sino agudiza vulneraciones a los derechos en general, dada la interdependencia que poseen con la dignidad. Siendo el caso, que la vida digna no se puede proteger, cabe analizar si existe en nuestra normativa un derecho a la muerte digna y si es factible protegerlo.
Como observamos previamente, el Plan Nacional para el Buen Vivir 2009-2013, recogido por la Corte Constitucional, reconocía el derecho a la muerte digna; y si bien no la define propiamente, la legislación comparada si lo ha hecho, precisando no solo que comporta condiciones dignas en el momento mismo de la muerte, sino la muerte sin sufrimiento, sin dolor, sin excluir que la muerte sea provocada en última instancia por decisión del propio paciente.
De esta forma subsanando el vacío conceptual, podemos confirmar que ya existió un primer reconocimiento del derecho, siendo necesario únicamente su desarrollo, y descartando la existencia de prohibición alguna de la eutanasia como mecanismo de ejercicio del derecho a la muerte digna. Pese a ello, como ha sido mencionado, cualquier tipo de actuación tendiente a la eutanasia podría conllevar un escenario de acción penal en contra del sujeto activo de la conducta.
Así, se concluye que, si bien la eutanasia afecta el componente natural del derecho a la vida, no existe afección al derecho protegido “vida digna”, pues al contrario este último se ve afectado con la perpetuación de condiciones incompatibles con el desarrollo del ser humano. A la par, el ejercicio del derecho a la muerte digna como eje del buen vivir, permite la protección integra de otros derechos como la autonomía, libertad, etc.
Además, es válido afirmar que las normas infra constitucionales del Ecuador que prohíben la facilitación de la muerte a personas cuya condición sea incompatible con la vida digna, están sujetas a discusión y debate sobre su constitucionalidad, pues se orientan a la protección bilógica de la vida, más no de los derechos inherentes a los individuos, que ven en la dignidad, la esencia misma de la humanidad.
CONCLUSIONES
Para concluir este estudio, es conveniente desglosar los problemas y particularidades que presupone la eutanasia en nuestra legislación, así como los posibles desenlaces que puedan darse a raíz de un tratamiento del problema por instancias legislativas o judiciales, así:
Ecuador no cuenta con un desarrollo constitucional claro sobre la muerte digna pese a que existen antecedentes reconociendo el derecho. Además, el Ordenamiento Jurídico cuenta con prohibiciones de índole legal, que impiden el ejercicio del derecho a la muerte digna, mismas cuya constitucionalidad es al menos discutible.
Los conceptos de muerte digna, el alcance de la protección del derecho a la vida, la dignidad, entre otros que fueron esenciales para la permisión de la eutanasia en Colombia, han sido recogidos en similares términos en nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina, lo cual permite prever un escenario similar a corto, mediano plazo.
Se requiere mayor discusión del problema, lo cual necesariamente dependerá de la utilización de vías idóneas que permitan un pronunciamiento de la Corte Constitucional del Ecuador.
FINANCIAMIENTO
No monetario
AGRADECIMIENTO
A la Universidad Católica de Cuenca; por apoyar el desarrollo de la investigación.
REFERENCIAS CONSULTADAS
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