http://dx.doi.org/10.35381/racji.v7i2.2050

 

La vulneración del principio de igualdad del régimen semiabierto en los delitos contra la vida

 

Infringement of the principle of equality of the semi-open regime for crimes against life

 

 

Milton Rodrigo Molina-Verdugo

pg.miltonrmv70@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua

Ecuador

https://orcid.org/0000-0003-3624-9417

 

Edison Napoleón Suárez-Merino

ua.edisonsuarez@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua

Ecuador

https://orcid.org/0000-0001-6726-8720

 

José Sebastián Cornejo-Aguiar

pg.docentejca@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-9203-5301

 

Bolívar David Narváez-Montenegro

ua.bolivarnarvaez@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Tungurahua

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-4695-3398

 

 

 

 

Recibido: 15 de abril 2022

Revisado: 10 de junio 2022

Aprobado: ‘01 de agosto 2022

Publicado: 15 de agosto 2022

 

 

 

 

 

RESUMEN

El objetivo general de la presente investigación fue analizar jurídicamente la vulneración del principio de igualdad del régimen semiabierto en los delitos contra la vida. Se desarrolla desde el paradigma cuantitativo, además se enmarcó desde un diseño documental-bibliográfico, mediante la indagación, recolección y análisis crítico documental y referencial bibliográfico, basándose en la exploración metódica, rigurosa y profunda de diversas fuentes documentales tales como investigaciones científicas, artículos y trabajos arbitrados, tesis, entre otros. Asímismo se aplicó un cuestionario a una muestra de 202 abogados involucrados en la problemática, en el libre ejercicio que se hallan registrados en el Colegio de Abogados de Cotopaxi. Describiendo los hallazgos encontrados, permitiendo desarrollar el cuerpo teórico. Se concluye que, el inciso sexto del artículo 698 del Código Orgánico Integral Penal vigente dentro de la circunscripción territorial del Ecuador, que establece el régimen semiabierto, vulnera de manera taxativa el ejercicio del derecho a la igualdad.

 

Descriptores: Derecho a la vida; derechos humanos; justicia. (Tesauro UNESCO).

 

 

 

ABSTRACT

The general objective of this research was to legally analyze the violation of the principle of equality of the semi-open regime in crimes against life. It is developed from the quantitative paradigm, also framed from a documentary-bibliographic design, through inquiry, collection and critical analysis of documents and bibliographic references, based on the methodical, rigorous and deep exploration of various documentary sources such as scientific research, articles and refereed works, theses, among others. A questionnaire was also applied to a sample of 202 lawyers involved in the problem, in free practice, registered in the Bar Association of Cotopaxi. Describing the findings found, allowing the development of the theoretical body. It is concluded that the sixth paragraph of article 698 of the Organic Integral Penal Code in force within the territorial circumscription of Ecuador, which establishes the semi-open regime, violates the exercise of the right to equality.

 

Descriptors: Right to life; human rights; justice. (UNESCO Thesaurus).

 

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

Durante la historia jurídica penitenciaria en el Ecuador, existen antecedentes en los cuáles aparecen los beneficios penitenciarios de diversos tipos, los que han creado avances en los derechos, es decir, han evolucionado apegados a los derechos humanos, desde el surgimiento del Código de Ejecución de Penas que establece un régimen interno dentro de los Centros de Rehabilitación Social, incluidos dentro de ellos los conocidos beneficios penitenciarios a los cuales podían acceder las personas privadas de la libertad mediante el cumplimiento de requisitos en las que se observaba el porcentaje de las penas, buen comportamiento y la ubicación de permanencia en el centro que se hallare, éstas como normas del sistema progresivo, entre ellos la Pre Libertad, Libertad Controlada, Rebaja de Penas por Méritos, etc. (Código de Ejecución de Penas, 2009)

El nacimiento de los beneficios penitenciarios, específicamente en este caso el régimen semiabierto, se produce de manera progresiva tomando en consideración aspectos más humanos de manera jurídica en relación a los derechos de las personas privadas de libertad, ya el Zaffaroni (2016), señala:

 

El proyecto de un derecho penal humano se enmarca den­tro de esta corriente general, puesto que a través de la profundización de la constitucionalización e internaciona­lización del derecho penal bajo la premisa básica de que todo ser humano es persona, necesariamente desemboca­rá en el privilegio de la vida frente a la amenaza de su destrucción masiva y, por ende, asumirá por mandato jurídico positivo su función de prevención del geno­cidio y simultáneamente de protección de todos los bienes jurídicos.(p. 72)

 

En este sentido, con la publicación y entrada en vigencia el Código Orgánico Integral Penal(2014), dentro de la disposición derogatoria tercera se deroga al Código de Ejecución de Penas, y con ello a los beneficios penitenciarios que formaban parte de su cuerpo legal, pero, el nuevo código establecía nuevos beneficios como lo son, “Régimen Semiabierto” y el “Régimen Abierto”, si bien es cierto, con otros parámetros y condiciones, pero, permitían el acceso de ellos a todas las personas privadas de libertad que cumplieran con los requisitos pertinentes de manera general, estipulando de manera textual e integra:

 

Artículo 698.- Régimen semiabierto. Es el proceso de rehabilitación social de la o del sentenciado que cumple con los requisitos y normas del sistema progresivo para desarrollar su actividad fuera del centro de ejecución de penas de manera controlada por el Organismo Técnico. La o el juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia electrónica. Se realizarán actividades de inserción familiar, laboral, social y comunitaria. Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento de por lo menos el sesenta por ciento de la pena impuesta. En el caso de incumplimiento injustificado de los mecanismos de control por parte del beneficiario de este régimen, sin causa de justificación suficiente y probada, la o el juez de Garantías Penitenciarias revocará el beneficio y declarará a la persona privada de libertad, en condición de prófuga.

 

En este orden de ideas, la Asamblea Nacional de la República del Ecuador, en sesión de fecha 20 de diciembre del 2019, discutió y aprobó las reformas al Código Orgánico Integral Penal que posteriormente fueron publicadas en el Registro Oficial el 24 de diciembre del 2019, dentro de ella en su artículo 113, resolvió que se sustituya el artículo 698, referente al Régimen Semiabierto, pero en su parte pertinente, restringiendo el acceso al mismo a las personas privadas de la libertad que hayan sido condenadas por los delitos de:

 

Asesinato, femicidio, sicariato, delitos contra la integridad y libertad personal con resultado de muerte, robo con consecuencia de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, enriquecimiento privado no justificado, delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia organizada, abigeato con resultado de muerte y graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario.

 

Al respecto, la Constitución ecuatoriana, siempre ha buscado que dentro de la organización del estado se respeten y garanticen principios fundamentales de las personas en dicha circunscripción territorial, incluyendo dentro de su cuerpo legal el derecho de igualdad y no discriminación estipulado en su artículo 11, número 2, teniendo así, total coherencia con normas supraconstitucionales, específicamente a lo que expone la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 1.1 que manifiesta y determina el alcance de la norma convencional, aún mucho más ahondado en este derecho en su artículo 24 que de manera literal declara, “Igualdad ante la Ley.- Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”; es así como el panorama se abre aún más proyectando de cierta manera la errada reforma de normas infraconstitucionales, qué si es cierto, se crean en base de procesos debidamente establecidas, no son analizadas en su fondo para evitar resultados contraproducenticos. (Convención Americana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1969)

Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha manifestado acerca del alcance del principio de igualdad y de no discriminación que, “La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio”; siendo así un principio ius cogens argumentando que no es aceptable realizar un trato diferenciado entre uno u otro grupo de personas, ya que este principio se encuentra salvaguardado con la finalidad de proteger derechos humanos. (Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019)

Es así que surge la contradicción entre la Constitución y el COIP, ya que se vulnera el derecho a la igualdad y la no discriminación de las personas privadas de la libertad sentenciadas por delitos contra la inviolabilidad de la vida, delimitando el acceso a beneficios penitenciarios que se han desarrollado en el ordenamiento jurídico, incluso creando una esfera en la cual existe una regresión de derechos.

De manera implícita se puede observar la connotación que demuestra la existencia del populismo penal en la legislación ecuatoriana, se trata de una corriente que surge desde algún sector de la sociedad con pretensión de imponer cierta política criminal, ya sea a través de un reclamo concreto sobre ciertos delitos, como así también una mayor demanda de seguridad. (Beade,2010,p.112), ya que ésta reforma al régimen semiabierto fue impulsada como plataforma política ante los medios en total apego a la “suplica” ciudadana de supuesta inseguridad, es por ello que inobservando principios como el de igualdad y no discriminación, progresividad de derechos y de no regresividad de los ya existentes, se realizó con éxito para los solicitantes esta imperiosa renovación normativa, a pesar de menoscabar el derecho de igualdad y no discriminación de estos grupos que son atacados frontalmente incluso en contradicción a la constitución, a normas y tratados internacionales sin ningún reparo.

Se plantea como objetivo general analizar jurídicamente la vulneración del principio de igualdad del régimen semiabierto en los delitos contra la vida.

 

METODOLOGÍA

La investigación se desarrolla desde el paradigma cuantitativo, además se enmarcó desde un diseño documental-bibliográfico, mediante la indagación, recolección y análisis crítico documental y referencial bibliográfico, basándose en la exploración metódica, rigurosa y profunda de diversas fuentes documentales tales como investigaciones científicas, artículos y trabajos arbitrados, tesis, entre otros. Así mismo se aplicó un cuestionario a una muestra de 202 abogados involucrados en la problemática, en el libre ejercicio que se hallan registrados en el Colegio de Abogados de Cotopaxi. Describiendo los hallazgos encontrados, permitiendo desarrollar el cuerpo teórico en relación al tema de estudio

 

 

 

 

 

 

 

RESULTADOS

Una vez que se han aplicado las encuestas, se han obtenido los siguientes resultados:

 

Pregunta No 1. ¿Cree que al implementar bloqueos para el acceso al régimen semiabierto se crea una sub clasificación entre el grupo de personas privadas de libertad?

     

Cuadro 1.

ALTERNATIVA

ENCUESTADOS

PORCENTAJE

SI

167

82,79%

NO

18

8,76%

DESCONOZCO

17

8,46%

TOTAL

202

100%

Bloqueos.

 

Fuente: Cuestionario.

 

Un (82.79%) de los investigados señalan que al implementar bloqueos para el acceso al régimen semiabierto se crea una sub clasificación entre el grupo de personas privadas de libertad, por lo tanto, al permitir el acceso de éste régimen a tan solo un grupo de personas privadas de la libertad existe una distinción dentro de un universo determinado de personas en las mismas condiciones, teniendo como resultado una desigualdad entre pares, a pesar de que, un pequeño porcentaje de la población considera que no se está creando una subclasificación entre los privados de la libertad.

 

 

 

 

 

Pregunta No 2. En su percepción profesional ¿Considera que el inciso sexto del artículo 698 del Código Orgánico Integral Penal contraviene a presupuestos supraconstitucionales?

 

Cuadro 2.

Presupuestos supraconstitucionales.

 

ALTERNATIVA

ENCUESTADOS

PORCENTAJE

SI

160

79,49%

NO

25

12,46%

DESCONOZCO

17

8,06%

TOTAL

202

100%

 

 

 

 

 

 

Fuente: Cuestionario.

 

Casi un (79.49%) de los investigados señalan afirmativamente qué el inciso sexto del artículo 698 del Código Orgánico Integral Penal contraviene a presupuestos supraconstitucionales, siendo así evidente, que un código orgánico contraviene un derecho debidamente consagrado en la Constitución de la República del Ecuador, siendo ésta última de mayor jerarquización, y más aún, conteniendo una disposición improcedente e inconstitucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pregunta No 3. ¿Considera que el artículo 698, inciso sexto del Código Orgánico Integral Penal es inconstitucional?

 

Cuadro 3.

ALTERNATIVA

ENCUESTADOS

PORCENTAJE

SI

170

84,19%

NO

20

10,36%

DESCONOZCO

12

5,46%

TOTAL

                   202

100%

Inconstitucionalidad ártica 698.

 

Fuente: Cuestionario.

 

 

Un (84.19%) de los investigados considera que el artículo 698, inciso sexto del Código Orgánico Integral Penal es inconstitucional, por lo tanto, en al tener como resultado desigualdad entre un grupo de personas que se encuentran en las mismas condiciones, y, al ser un derecho debidamente consagrado en la constitución éste artículo resulta inconstitucional, además, de incurrir en una regresión de derechos de los cuales eran titulares las personas privadas de libertad en general.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pregunta No 4. ¿Piensa que el artículo 698, inciso sexto del COIP anula el ejercicio del derecho de igualdad y no discriminación de las personas privadas de la libertad sentenciadas por delitos contra la inviolabilidad de la vida?

 

Cuadro 4

Derecho de igualdad.

ALTERNATIVA

ENCUESTADOS

PORCENTAJE

SI

154

76,26%

NO

30

14,66%

DESCONOZCO

18

9,09%

TOTAL

202

100%

 

 

Fuente: Cuestionario.

 

Casi la totalidad de los investigados (76.26%) afirman que el artículo 698, inciso sexto del COIP anula el ejercicio del derecho de igualdad de las personas privadas de la libertad sentenciadas por delitos contra la inviolabilidad de la vida, con éste resultado, se logra determinar qué, al excluir a las personas que cumplen sus condenas por adecuar la conducta en delitos de éste tipo, tienen la obstrucción directa para poder hacer uso del régimen semiabierto, y con ello negando la oportunidad de hacer efectivo la ejecución de éste derecho como lo es el de igualdad y no discriminación.

 

 

 

 

 

 

 

 

Pregunta No 5. ¿Considera que el artículo 698, inciso sexto del Código Orgánico Integral Penal vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación al excluir el acceso al régimen semiabierto a personas privadas de la libertad sentenciadas por delitos contra la inviolabilidad de la vida?

Cuadro 5.

Exclusión.

ALTERNATIVA

ENCUESTADOS

PORCENTAJE

SI

176

87,13%

NO

21

10,40%

DESCONOZCO

5

2,48%

TOTAL

202

100%

 

 

Fuente: Cuestionario.

 

La gran mayoría de los investigados (87.13%) afirman que el artículo 698, inciso sexto del Código Orgánico Integral Penal vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación al excluir el acceso al régimen semiabierto a personas privadas de la libertad sentenciadas por delitos contra la inviolabilidad de la vida, por medio del cual, se constata efectivamente la prohibición expresa y taxativa para acceder a este beneficio penitenciario causando un perjuicio total del derecho a la igualdad y no discriminación, siendo así, una violación de éste derecho que debería ser garantizado por el mismo estado.

 

DISCUSIÓN

El derecho a la igualdad y no discriminación debe ser general si ha sido direccionado para un universo de personas, por lo tanto, resulta inoperante el ejercicio de los mismos cuando existen distinciones claramente determinadas, privando de ésta manera el efectivo cumplimiento de los preceptos que la estipulan, ya lo resalta el autor Ferrajoli(2005):  

 

…tal garantía se realiza precisamente a través de la forma universal recibida mediante su estipulación como derechos fundamentales en normas constitucionales supraordenadas a cualquier poder decisional: si son normativamente de «todos» (los miembros de una determinada clase de sujetos), estos derechos no son alienables o negociables sino que corresponden, por decirlo de algún modo, a prerrogativas no contingentes e inalterables de sus titulares y a otros tantos límites y vínculos insalvables para todos los poderes, tanto públicos como privados.(p.21)

 

La constatación de la contravención del derecho a la igualdad y no discriminación dentro de la obstrucción que forma parte del artículo 698 resulta clara, precisa y contundente, desde sus raíces, es decir, desde el momento en el cual inició su proceso legislativo, porque no se realiza una valoración de manera objetiva y profunda a éste derecho, es por ello que se puede observar que:

 

Cuando se aborda el derecho a la igualdad ante la ley no solo nos centramos en la igualdad en la aplicación del derecho sino también en una igualdad en cuanto a la formulación del derecho; por medio del cual el órgano legislativo, quien es el encargado de proteger los derechos reconocidos en la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos a través de las denominadas garantías normativas, debe precautelar un desarrollo normativo acorde al marco constitucional vigente, y en la especie, el derecho a la igualdad.(Corte Constitucional de Ecuador)

 

 

CONCLUSIONES

Se concluye que, el inciso sexto del artículo 698 del Código Orgánico Integral Penal vigente dentro de la circunscripción territorial del Ecuador, que establece el régimen semiabierto, que es un régimen de rehabilitación social debida y legamente establecido dentro de la normativa del Estado, vulnera de manera taxativa el ejercicio del derecho a la igualdad y no discriminación entre personas privadas de libertad, ya que excluye dentro de su estructura de manera total el acceso al mismo a quienes han sido sentenciados por delitos contra la inviolabilidad de la vida.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Regional Autónoma de los Andes; por motivar el desarrollo de la Investigación.

 

REFERENCIAS CONSULTADAS

 

Asamblea Nacional Constituyente de la República del Ecuador, (2008). Constitución de la República del Ecuador. [Constitution of the Republic of Ecuador]. Montecristi. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008. Recuperado de https://n9.cl/sia

 

Asamblea Nacional de la República del Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal [Comprehensive Organic Criminal Code]. Recuperado de https://n9.cl/g6sc

 

Asamblea Nacional de la República del Ecuador. (2019). Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal. [Organic Reformatory Law to the Integral Organic Criminal Code]. Suplemento del Registro Oficial No. 107, 24 de diciembre 2019.Recuperado de: https://n9.cl/brn2o

 

Beade, G. (2010). El populismo penal y el derecho penal todoterreno en la Argentina. [Criminal populism and the all-terrain criminal law in Argentina]. Revista Derecho Penal y Criminología, 90(31); 55-70. Recuperado de: https://n9.cl/nlhny

 

Congreso Nacional. (2009). Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social. [Code of Execution of Sentences and Social Rehabilitation]. Codificación 9 publicada en el Registro Oficial Suplemento 399 de 17-Nov-2006 Contiene hasta la reforma de 24-Abr-2009.Recuperado de: https://n9.cl/reboh

 

Corte Constitucional del Ecuador. (2016). Sentencia No. 019-16-SIN-CC. [ Ruling No. 019-16-SIN-CC]. Caso 0090-15-IN, 22/03/16. Recuperado de: https://n9.cl/mq5kh

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 14: Igualdad y No Discriminación. [ Jurisprudence Booklet of the Inter-American Court of Human Rights No. 14: Equality and Non-Discrimination].  Recuperado de: https://n9.cl/t8pnf

 

 

 

 

Ferrajoli, L. (2006). Garantismo penal. [Criminal guarantees]. Serie Estudios Jurídicos Número 34. Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de: https://n9.cl/re5y75

 

Secretaría General OEA. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). [American Convention on Human Rights (Pact of San José)]. Recuperado de: https://n9.cl/780p

 

Zaffaroni R. (2016) Derecho Penal Humano y Poder en el Siglo XXI. [Human Criminal Law and Power in the 21st Century]. Conferencia pronunciada en la Ordem dos Advogados do Brasil, Seccional Distrito Federal. Recuperado de: https://n9.cl/xxbif

 

 

 

 

 

 

 

 

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