http://dx.doi.org/10.35381/racji.v7i1.1777

 

Reparación integral a la víctima en el proceso penal ecuatoriano

 

Integral reparation to the victim in the Ecuadorian criminal process

 

 

 

 

Jessenia Jacqueline Quinde-Orellana

jjquindeo30@est.ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, La Troncal, Cañar

Ecuador

https://orcid.org/0000-0003-2163-6959

 

Gina Lucia Gómez-De-La-Torre-Jarrin

gina.gomez@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, La Troncal, Cañar

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-1093-0418

 

Julio César Garate-Amoroso

jcgarate@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, La Troncal, Cañar

Ecuador

https://orcid.org/0000-0003-0947-9620

 

 

 

 

 

 

 

 

Recibido: 10 de enero 2022

Revisado: 10 de marzo 2022

Aprobado: 15 de abril 2022

Publicado: 01 de mayo 2022

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN

Se planteó como objetivo analizar el procedimiento de la reparación integral a la víctima de causas penales en la legislación ecuatoriana, desde una perspectiva teórica y comparada. Con alcance descriptivo documental. El Ecuador no cuenta con todos los instrumentos de carácter jurídico necesarios para la realización de una verdadera justicia material, ya que no existe norma expresa que de oficio se interpongan medidas cautelares en los inicios de cada proceso penal como se pudo observar en los países Colombia o México, tan solo se solicita que el juzgador en sentencia una vez declarada la culpabilidad, el Juez disponga la reparación integral, quedando meramente en sentencia, violentándose un nuevo derecho estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la Republica del Ecuador.

 

Descriptores: Sentencia judicial; procedimiento legal; tribunal.  (Tesauro UNESCO).

 

 

 

ABSTRACT

The objective was to analyze the procedure of integral reparation to the victim of criminal cases in Ecuadorian legislation, from a theoretical and comparative perspective. With a descriptive documentary scope. Ecuador does not have all the legal instruments necessary for the realization of a true material justice, since there is no express rule that ex officio precautionary measures are interposed at the beginning of each criminal process as was observed in the countries Colombia or Mexico, it is only requested that the judge in sentence once the guilt is declared, the judge orders the full reparation, remaining merely in sentence, violating a new right stipulated in Article 78 of the Constitution of the Republic of Ecuador.

 

Descriptors: Legal decisions; legal procedure; courts. (UNESCO Thesaurus).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

La reparación integral a la víctima es un derecho constitucional de protección establecido en la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), la misma que se enfoca en la no repetición y en la restitución, indemnización, rehabilitación por el derecho violado; en la actualidad la reparación integral es parte fundamental dentro de la sanción penal, que se encuentra estipulada dentro de una sentencia condenatoria, sin embargo, en muchos de los casos no se hace efectiva el cobro de indemnizaciones por concepto de reparación integral, solamente se cumple con la condena privativa de la libertad del sentenciado mas no se indemniza a la víctima conforme lo estipula el fallo.

La finalidad de la reparación integral es subsanar en la medida de lo posible uno o varios derechos constitucionales y/o reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos que hayan sido vulnerados. Aguirre & Alarcón (2018) indican que “la obligación que se deriva de la responsabilidad se convierte en el derecho de la víctima a ser resarcida por los daños inmateriales o materiales, por lo tanto, se convierte en un elemento clave de la reparación integral” (p. 129-130).

La reparación integral puede ser material como inmaterial, la cual busca la restitución del derecho violentado a las víctimas de la infracción penal, sin embargo, esto no se cumple en la práctica, ya que solamente queda plasmada en la sentencia, sin que exista un medio coercitivo para hacer cumplir con este derecho. En este caso las victimas tiene que iniciar otro proceso largo y tedioso para exigir el cumplimiento de sus derechos, lo cual constituye una revictimización, violentando nuevamente sus derechos, el estado debe buscar mecanismos acordes para que se cumpla las garantías de estas personas, que no es únicamente la búsqueda de que una persona sea privada de su libertad, sino que se proteja integralmente al sujeto pasivo de las infracciones.   

A las victimas en general y en especial a las de causas penales les asiste una infinidad de derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la justicia, donde la victima puede hacer valer sus derechos, iniciándose el proceso penal con la investigación previa, instrucción fiscal, preparatoria de juicio y juicio de ser el caso, consiguiendo que el agresor (procesado) sea investigado y de encontrase culpable sea sancionado, obteniendo una pena y reparación integral a la víctima, siendo el Estado garantistas de una efectiva justicia material (Barrera, 2017).

En la actualidad la indemnización económica que por reparación integral tienen a favor las víctimas de causas penales no son cumplidas, inclusive los sentenciados efectúan con la condena privativa de libertad, se reintegran a la sociedad, pero no cancelan el valor económico. El tratadista Benavides (2019) con respecto a la víctima en el proceso penal indica:

(…) el Derecho Penal no se preocupa de la víctima de manera particular, por cuanto si una persona es víctima de la comisión de un delito, le corresponde al Derecho Penal con la intervención del fiscal como titular del ejercicio público de la acción y al juzgador imponer la sanción al victimario en los térmi­nos que expresamente determina la ley, lo cual significa dar cumplimiento al principio de legalidad. (p. 412).

 

De esta manera las víctimas de procesos penales además de haber sido vulnerado algún derecho constitucional sea esto, propiedad privada, vida, salud, entre otros que mediante sentencia se supone ser repara la víctima, al incumplimiento del pago económico por indemnización por parte del procesado se estaría violentando un nuevo derecho. El Estado es garantista de derechos, en manera especial en las causas penales, en la Constitución de la República del Ecuador (2008) en su artículo 78 indica:

Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial (…) Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad, de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado (p. 37).

 

Una vez emitida la sentencia condenatoria, el tribunal, tiene la obligación de incluir en el fallo la condena de reparar integralmente a la víctima con la determinación del monto económico que deberá pagar la persona sentencia y/o responsables solidarios, conforme lo dispone el artículo 622 numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal (2014), sin embargo, el cobro de esta no tiene efecto inmediato. La víctima, parte fundamental del proceso penal debe ser reparada integralmente, inclusive dentro del fallo, el tribunal ordena al sentenciado a reparar a la víctima mediante indemnizaciones de carácter monetario, siendo esta letra muerta, en virtud de que en la mayoría de los casos no se logran cobrar dicha indemnización.

Ante la problemática planteada se formuló como pregunta de investigación principal la siguiente: ¿De qué manera el procedimiento para la reparación integral a la víctima en el proceso penal ecuatoriano garantiza la eficacia? Como pregunta complementaria de la investigación se formuló: ¿Cuál es el enfoque doctrinario sobre la reparación integral a la víctima de causas penales?, ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas entorno a la reparación integral a la víctima de causas penales conforme a lo previsto en la legislación ecuatoriana y extranjera?

Para responder a estas interrogantes, en esta investigación se planteó como objetivo analizar el procedimiento de la reparación integral a la víctima de causas penales en la legislación ecuatoriana, desde una perspectiva teórica y comparada.

 

METODOLOGÍA

El presente estudio se inició como una investigación de tipo exploratoria, por cuanto es un tema muy poco estudiado en la comunidad científica, por ellos se buscó una aproximación, además es de alcance descriptiva por cuanto, se van a tratar de descubrir características de este problema que se presenta con la reparación integral, indagando sobre los factores que influyen en la misma, la información fue recogida de diferentes fuentes, el método empleado fue el deductivo y comparado.

Además, de acuerdo con el alcance descriptivo documental, se realizó una investigación teórica, documental, que consistió en la revisión de bibliografía de la literatura de artículos científicos indexados en revistas nacionales e internacionales reportada en las principales bases de datos como Scopus, Scielo, Latindex, Redalyc, Redalyc.

Dando prioridad a aquellos publicados durante los últimos cinco años, además de las jurisprudencias aportadas y la literatura jurídica como Código Orgánico Integral Penal, Código Orgánico General de Procesos, analizando documentos emanados de organismos internacionales y normas de los países de Bolivia y Colombia, sobre la reparación integral y su procedimiento, desde el derecho comparado, las que aportaron en la comprensión del desarrollo de la reparación integral en los diferentes ordenamientos jurídicos y como se puede mejorar la nuestra realidad. 

 

ANÁLISIS

Se gestionan los resultados analíticos de la investigación desde los siguientes ángulos teoréticos:

 

Antecedentes y conceptualización

La reparación a la víctima aparece desde el Código Hammurabi que data del siglo XVII A.C, donde presentaba ideas claras de responsabilidad penal y civil, este código estableció la Ley del Talión (ojo por ojo, diente por diente), la cual consistía en aplicar un castigo por el daño causado como una supuesta reparación, debido a que sus ideales consideraban justo infringir el mismo daño al agresor por parte de la víctima, siendo estas provocarles la muerte, mutilaciones de alguna parte del cuerpo, además contempla la posibilidad de reparar económicamente por los daños causados contra la persona (Marquez & Gomez, 2018).

En la Ley de las XII Tablas, la composición de lo facultativo o voluntario que se realizaba en la Ley de Talión, donde el procesado podría elegir entre devolver el mal o sufrido o resarcir económicamente, se volvió obligatoria, más conocida como pena (poena) y reparación en la cual el procesado debía cancelar una suma de dinero por el mal causado (Jalil, 2013).

Mientras tanto, los tratadistas de la época del derecho romano, no identificaron correctamente la reparación y la pena. Muchas de las acciones tenían como propósito la reparación y otras la penas, indicándose una confusión, por lo que mejor adoptaron acciones mixtas, buscando imposiciones de pena y las indemnizaciones (Viney, 2007).

La conformación de las Naciones Unidas de Derechos Humanos, en adelante ONU, legalmente constituida el 24 de octubre de 1945, se creó con el propósito de promover la paz y evitar guerras futuras, en 1948, la nueva comisión se dispuso a redactar el documento de Declaración Universal de Derechos Humanos, a la cual la atribuyeron como la Carta Magna internacional para toda la humanidad, donde se establecieron los derechos de todas las personas, entre ellos el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos elaborado en 1966 por la ONU, por primera vez en un documento legal determina claramente la palabra reparación en su artículo 9 numeral 5 donde establece “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación” (ONU, 1966, p 4).

En lo que respecta a la legislación ecuatoriana, la reparación integral como tal es introducida en la Constitución de la Republica de Ecuador del 2008, la cual tiene por objeto subsanar en la medida de lo posible las probables consecuencias generadas por la vulneración de algún derecho constitucional. Para tener una mayor connotación sobre la reparación integral es importante abordar los conceptos de reparar, reparación y reparación integral. Así tenemos al jurista (Fisher, 2018), que conceptualiza reparar como el deber que tiene el agresor de crear una nueva cadena de eventos que acerque a la mediada de los posible la realidad dañada a la que existiría de no haberse causado el daño o perjuicio.

Para el jurisconsulto colombiano (Velásquez, 2009), la reparación al daño debe entenderse como principio de aspiración, debido a que no siempre es posible la reparación integral optima y desde un punto de vista ontológico no siempre es viable, por cuanto la reparación integral es retraer al estado anterior al daño, no siempre es permisible cumplirlo. Por ello, el autor afirme que la reparación integral no debe ser considerada como el mayor tesoro y tiende a ser una reparación en la medida de lo posible, en términos humanos, por ejemplo, no se puede traer a la vida a un fallecido.

Por otra parte, (Cueva, 2019), indica que por reparación integral se entiende “a toda medida que hace desaparecer o minimizar los efectos negativos de las violaciones de los derechos y los daños ocasionados” (p. 37). La reparación es un conjunto de medidas o acciones jurídicas- económicas al amparo de una persona directa o indirectamente afectada, denominada víctima, con el fin de reducir el daño causado por la vulneración de uno o varios derechos constitucionales. Al analizar la reparación integral se debe intervenir en el pasado como en el futuro de la víctima, en el pasado debido a que es el momento que ocurrió la violación del derecho y debe ser compensado de manera justa, lo ideal es que la indemnización sea igual al daño producido; en el futuro, ya que se debe asegurar la no reincidencia y el pleno goce de los derechos vulnerados.

La reparación integral es el arreglo del daño lesionado, los tratadistas Cardona et al. (2019) plantean ésta no debe entenderse como una acción, sino un proceso que comprende a diversas intervenciones encaminadas al reconocimiento tanto individual como colectivo de los derechos constitucionales de las víctimas. Según el autor ecuatoriano Ramiro (2013), la reparación integral es: “la teoría más desarrollada de los derechos humanos. (…) pero sin duda hay que tratarla con cuidado y requiere de algunas condiciones. Una de ellas es la intervención activa de la víctima real y concreta en el conflicto penal” (p. 71).

La reparación integral a las víctimas es un aspecto jurídico que brinda una satisfacción individual o colectiva por las consecuencias producidas a la comisión de delitos, institución que viene siendo participe desde el Código Hammurabi que data del siglo XVII A.C. Es un derecho innato de las víctimas a ser reparadas por el desagravio cometido, reparación que debe ser material e inmaterial.

 

La reparación integral en el ordenamiento jurídico nacional.

A partir del cambio del modelo constitucional del Ecuador mediante la Asamblea Constituyente del 2008, se incorpora en nuestra carta magna la reparación integral, específicamente en su artículo 86 numeral 3 establece que, los juzgadores, en caso de afirmación de violación de derechos constitucionales y/o derechos reconocidos en los convenios internacionales de derechos humanos, el juzgador declarará la vulneración y ordenará la reparación integral material y/o inmaterial. La Constitución (2008) en forma expresa en su artículo 78 determina:

Las medidas de reparación integral para las víctimas de infracciones penales quienes gozaran de protección especial incluyendo mecanismos sin dilaciones, el conocimiento de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado (p. 37).

Dentro de la (Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009), se encuentra estipulado todo lo referente a la reparación integral, así en el artículo 18 indica que, una vez ordenada la reparación integral, se debe velar que las victimas titulares del derecho vulnerado, gocen y disfruten de la misma o mejor manera posible haciendo todo lo posible para que vuelvan a donde estaban antes de que se violaran sus derechos.

Esta reparación integral incluirá la restitución del derecho, la compensación económica, la rehabilitación, la satisfacción y deberá garantizar que no se repitan los hechos, la reparación que se ordene deberá ser equitativa con el daño causado. Las víctimas tienen derecho a conocer el daño causado, las circunstancias del caso, las consecuencias del hecho y el efecto sobre la vida humana, además tienen derecho a conocer sus pretensiones y los recursos universales que estimen oportunos.  

El articulo 19 indica una de las  medidas de reparación que dispone la (Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009), esta es, la reparación económica, que involucra  al pago en dinero en efectivo a favor de la víctima o titular del derecho infringido, la tramitación del  importe económico se realizará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, en caso de ser contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado, convirtiéndose una vulneración al principio de celeridad procesal puesto que al iniciarse una causa nueva se tardaría en ejecutarse la reparación económica por cumplir con el debido proceso.

Ante tal situación la Corte Constitucional en uno de sus pronunciamientos indicó que el proceso para determinar los montos de la reparación económica no implica un nuevo proceso de conocimiento, sino de ejecución de sentencia, conforme lo determina el Código Orgánico General de Procesos en su libro V. El Código Orgánico Integral Penal (2014) en adelante COIP, en su artículo primero indica que tiene como una de sus finalidades y principios reconocer y garantizar mediante la justicia, el derecho de las víctimas de infracciones penales a recibir una reparación integral de los daños causados y conocimiento del hecho consumado del bien jurídico legalmente protegido, garantizándole un tratamiento adecuado y de manera objetiva, encaminando a la reparación con el fin de desaparecer los efectos producidos por la vulneración de derechos.

Uno de los objetivos de la justicia es la búsqueda de la verdad, así como también restituir los derechos violentados, para ello se han implementado mecanismos para dar cumplimiento a este anhelo de las personas, lo cual constituyen las medidas adoptadas por el estado para tratar de regresar las cosas a su estado anterior, lo cual conocemos que en muchas veces no ocurre debido a que estos no son objetos físicos, si no son bienes intangibles, como la vida, la libertad, la salud, la integridad.

La reparación integral no solo se da en materia penal, sino está en las diferentes esferas del derecho, pudiendo ser en el ámbito civil, administrativo, laboral e incluso en hechos relacionados a los derechos humanos, por ello la importancia que tiene el tema en el ámbito jurídico, ya que somos un estado de derechos y los mismos deben ser aplicados en todas las áreas. 

El artículo 78 del COIP (2021) expresa los mecanismos no excluyentes de la reparación integral, individual o colectiva, siendo estas: a) Restitución; b) Rehabilitación; c) Indemnizaciones de daños materiales e inmateriales; d) Medidas de satisfacción o simbólicas; e) Garantías de no repetición; elementos de reparación que integra la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que de igual forma no son taxativos.

Además, los artículos 619, numeral 4; 621; 622 numeral 6; y, 628 del COIP, indican que, una vez declarado la culpabilidad del procesado y la pena que debe cumplir, el juzgador a más de la multa a favor del estado dispondrá la reparación integral a favor de la víctima o víctimas, siempre que sea identificables, debiendo estar debidamente motivada la sentencia, indicando con claridad el monto económico que pagara el sentenciado y cuál fue el proceso para el cálculo, como los demás mecanismo necesarios para una digna reparación integral.

La importancia de la reparación integral radica, en la necesidad que se aplique de una manera adecuada la normativa que regula la misma, debido a que si bien es cierto en sentencias se estable la restitución del derecho violentado, la cual viene a constituir en letra muerta, debido a que no existen mecánicos agiles y oportunos para su fiel cumplimiento, ya que las víctimas deben iniciar otros procesos para que se cumplan lo dispuesto en las sentencias.

 

La reparación integral en la legislación de Bolivia, Colombia y México

La reparación integral a la víctima en el ordenamiento jurídico boliviano se encuentra establecido en el artículo 113, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, CPE (2009), que señala “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna” (p.27). En el texto antes referido se observa que se concede a las víctimas el derecho a reparación, donde se encuentra implícitamente el termino integral, debido que para obtener una reparación se deben establecer una serie de mecanismos, medidas o acciones adecuados a mitigar todos los daños causados al momento de vulnerar un derecho.

En cuanto ya al procedimiento de reparación Añez & Cardoza (2014) sugieren que éste puede hacérselo tanto ante la justicia constitucional como ante la jurisdicción ordinaria civil pues “teniendo en cuenta que la búsqueda o no de la calificación del monto indemnizable radica en la voluntad del accionante de igual forma debe ocurrir con el camino para conseguir dicho propósito” (p.168).

El Tribunal Constitucional de Bolivia (2000) mediante Auto Constitucional de Calificación de Daños y Perjuicios 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, instauró que el contenido del derecho a la reparación debe fundar a lo siguiente: “1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado” (p. 18). Según esta jurisprudencia constitucional boliviana, una vez declarado la vulneración de derecho constitucional mediante acciones tutelares, el derecho a la reparación de la víctima, únicamente cubrirá el daño material o patrimonial.

A partir de la promulgación de la Constitución del año 2009, con la concepción de un nuevo modelo de Estado, el derecho a la reparación debe propender a mitigar no solo los daños patrimoniales, sino y principalmente los daños extrapatrimoniales, es por ello que, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0019/2018-S2, indica que:

La aplicación de una reparación integral debe ser tanto patrimonial como extrapatrimonial, es decir, son fundamentos filosóficos de la misma: ñandereko vida armoniosa, teko kavi vida buena, ivi maraei tierra sin mal y qhapaj ñan camino o vida noble, advirtiéndose una protección integral del ser humano y de la vida en general, teniéndolos a ambos como el epicentro de todo el sistema (Tribunal Consttucional Plurinacional, 2018, p. 16).

 

En ese sentido, el derecho a la reparación debe mitigar tanto los daños materiales e inmateriales. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional boliviana cuando se declara la vulneración de algún derecho constitucional en acciones tutelares mediante sentencia, el derecho a la reparación de las víctimas únicamente comprenderá al daño patrimonial o material.

La reparación integral se encuentra prevista en materia penal, así el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal de Bolivia prevé: “Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente” (Asamblea Constituyente Boliviana, 2010, p. 120).

El termino reparación estipulado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal de Bolivia, lleva la palabra integral al igual de los artículos 27.6 que refiere a los motivos de extinción de la acción penal y artículo 326.8 al describir sobre facultades de las partes en audiencia conclusiva. Esas son las únicas partes que interviene la palabra reparación integral, de ahí la Ley de Resarcimiento excepcional a víctimas de la violencia política en períodos de gobiernos inconstitucionales habla sobre la reparación integral, demostrando que no hay mayor intervención de este derecho.

La constitución Política de Bolivia no desarrolla precisión los elementos que integran la reparación a favor de las víctimas y no existe una disposición de apoyo normativo o institucional sobre consejería a las víctimas de violaciones de derechos humanos referido por el texto constitucional. El Código de Procedimiento Penal Boliviano se limita a la indemnización y la restitución y no prevé la reparación, la satisfacción y las pocas garantías de no repetición que forman parte de la restitución, por lo que es incompleto. (Arias, 2017). En cuanto al sistema judicial colombiana conforme lo indica la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 2010, manifiesta que:

El derecho a obtener reparación es de carácter integral. Esto significa que su alcance excede la visión meramente económica de la participación de las víctimas dentro de los procesos llevados contra los responsables del daño, y debe abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima a nivel individual y comunitario. En el plano individual, la Corte ha sostenido que las medidas de reparación se extienden a ‘i) la restitutio in integrum, o reposición de la situación a su estado original; ii) la indemnización o reparación por equivalencia en dinero, y iii) la satisfacción o reparación moral. En el plano comunitario, también las víctimas colectivas de violaciones de sus derechos humanos o de delitos por parte de grupos armados al margen de la ley tienen derecho a una reparación colectiva que exige por parte del Estado la implementación de medidas económicas y simbólicas de satisfacción colectiva, garantías de no repetición, y acciones orientadas a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia (Corte Constitucional Colombiana, 2010, p. 2).

 

El Código Penal Colombiano (2008) en su artículo 95 estipula que “las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente” (p. 29), de la misma forma en su artículo 94 indica que la conducta punible origina obligación de reparar  los daños materiales y morales, además que los daños causados con la infracción penal deben ser reparados por las personas causantes del hecho y las personas solidariamente responsables, conforme lo manifiesta la ley sustancial, están obligados a responder. Cabe recalcar que el valor de la indemnización, podrá llegar hasta mil salarios mínimos legales mensuales, obviamente en moneda nacional, que, para el presente caso en el peso colombiano, esta tasación se deberá considerar algunos factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Según el Código de Procedimiento Penal Colombiano, en su artículo 11 determina que uno de los derechos de las víctimas es el acceso a la administración de justicia, además de una pronta e integral reparación de los daños sufridos por la vulneración de derechos constitucional, que debe ser realizado por el autor o participe del delito o de los terceros llamados a responder, de tal forma que en audiencia de formulación de cargos o de la imputación como es conocido en Colombia o a su posterioridad, a petición del fiscal o de las victimas podrá decretar sobre bienes del imputado o procesado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito.

Una de las medidas cautelares es el embargo y secuestro de los bienes, los mismos que se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago como reparación integral de los daños que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Declarado el embargo y secuestro por el juzgador, este designara a un depositario judicial conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia. Cuando la medida involucre a bienes inmuebles en poder o residencia del imputado, se mantendrán en su poder en depósito gratuito con compromiso de entregarlos al secuestrador o a cualquier persona designada por el Juzgador.

Por otro lado, en los procesos penales en los que las víctimas sean menores de edad o personas incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en los términos antes referidos con la excepción de la obligación de prestar caución. Dentro de los criterios que establece el juez para decretar medidas cautelares como embargos y secuestros, lo realizara de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (2008).

A petición del imputado, acusado o condenado, el juez examinará la necesidad de las medidas cautelares y de ser pertinente podrá sustituirlas por otras menos restrictivas o excesivamente reducidas.

Además, según el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal Colombiano indica “no se podrán ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios”. El Código Penal Federal, establece en su artículo 32 que el juez podrá aplicar a la persona moral o jurídica consecuencias jurídicas accesorias como la reparación del daño; estableciendo en el mismo inciso todo aquello que comprende, según la naturaleza del delito, la reparación del daño.  De esta forma se podrá garantizar el derecho a la reparación integral, sobre todo a la reparación económica, de encontrarse culpable del delito que se le imputa al procesado.

La reparación integral en la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su informe temático sobre Lineamientos Principales para una Política Integral de Reparaciones estableció que los Estados tienen el papel central y la responsabilidad principal de garantizar que las víctimas de violaciones graves del derecho internacional sobre los derechos humanos, tengan acceso efectivo a la asistencia en condiciones equitativas y remunerativas de conformidad con la normativa del derecho internacional de los derechos humanos (Organización de los Estados Americanos, OEA, 1969).

Las medidas de reparación dentro de los órganos de tratado del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos no son tan amplias como las ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ambos sistemas de protección han abordado los mismos mecanismos, acoplando a las necesidades de las víctimas y sus familiares. Estas modalidades de reparación, podrían sistematizarse en las siguientes: 1. restitución; 2. rehabilitación; 3. compensación; 4. satisfacción; y, 5. garantías de no repetición.

 

DISCUSIÓN

La reparación integral en el ordenamiento jurídico ecuatoriano es un derecho constitucional perteneciente a la víctima y a terceros perjudicados; siendo, un principio encaminado a fortalecer y perfeccionar las garantías jurisdiccionales, sin embargo, en la misma se pueden encontrar puntos ciegos que conllevan a la vulneración del prenombrado derecho.

En cuanto a la reparación integral a la víctima en el proceso penal boliviano, el investigador (Arias, 2017), llega a la conclusión que el marco normativo e institucional boliviano en materia penal no cuenta con suficientes lineamientos a fin de que los mecanismos de reparación como la rehabilitación, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, sean efectivas, la meramente indemnización económica no se prevé el daño moral, por cuanto no se consideran las particularidades interculturales o de género, de esta forma, la reparación no es integral.

La misma problemática indica (Machado, 2021), en la investigación realizada refiere que la reparación integral en el Ecuador en muchos casos no se cumple, debido a que esta figura aparece en las sentencias, pero al tiempo de ejecutar la sentencia, con respecto a la reparación integral no se cumplen, por lo que se determina que la razón de su incumplimiento en la mayoría de los casos es la pobreza del sentenciado, entre otros puntos.

La tratadista mexicana Crespo (2020) indica que la víctima de un delito puede sufrir una doble victimización: “la primera, al ser sujeto pasivo (físico o colectivo) de un delito; la segunda, al ser víctima del Estado, si este no tiene instrumentado eficientemente los mecanismos para protegerla o hacerle exigible eficientemente sus derechos” (p. 342). Es por esto que, el Estado debe establecer mecanismos efectivos y adecuados desde el inicio del proceso penal para actuar como una verdadera disuasión, incluyendo la incautación de los bienes de los imputados, para asegurar el pago de reparación integral por el daño que el delito pueda causar.

Si bien es cierto, la idea de relación integral surgió con la finalidad de resarcir los daños ocasionados a la o las víctimas, para obtener dicha resarcimiento de daños el o los derechos vulnerados en el sistema jurídico ecuatoriano es de gran complejidad ya que no existe norma expresa que de alguna manera garantice a la víctima la reparación del daño causado, aún peor, cuando de reparación material se trata; a diferencia de nuestros vecinos países como Colombia y México que dictaminan caución, embargo o secuestro si la autoridad así lo viere conveniente, como garantía de que el imputado reparará el daño causado.

Al ser la reparación integral un derecho constitución, garantizado y estipulado en el sistema penal ecuatoriano, luego del exhaustivo análisis de normativa jurídica nacional y extranjera, determinando que la reparación integral, también llamada reparación del daño, es un derecho que deben gozar las víctimas, de allí que, para garantizar su cumplimiento propongo la implementación de medidas cautelares como: secuestro, embargo o caución, a petición de la o las personas afectadas del ilícito y de oficio por parte del juzgador, dentro de la audiencia de flagrancia y audiencia de formulación de cargos; por tanto de oficio el juez emita un pronunciamiento a todas las instituciones en donde el implicado o terceros solidarios posean bienes, de tal forma garantizar la reparación del daño causado en el aspecto material.

 

CONCLUSIONES

La reparación integral es un elemento trascendental en la responsabilidad civil y del Estado, considerada como un derecho y principio constitucional, circunstancia por la cual las juezas y jueces basados en la sana critica, elementos de cargo y descargo, así como el aspecto social/laboral de la víctima para interponer un verdadero sistema de justicia, de tal forma, puedan fallar una reparación de manera integral, conforme los principios establecidos en la Constitución y tomando en consideración organismos internacionales, con la finalidad que la víctima vuelva al statu quo que gozaba antes de sufrir el daño causado por la vulneración de sus derechos, sin embargo, a pesar que esto suena una utopía, ya que, no siempre se llega reparar la totalidad del daño, es deber del sistema de justicia garantizar que el imputado repare los hechos ocasionados por sí mismo o por ayuda de terceros solidarios.

Por tanto, conforme a todo lo expresado, el Ecuador no cuenta con todos los instrumentos de carácter jurídico necesarios para la realización de una verdadera justicia material, ya que no existe norma expresa que de oficio se interpongan medidas cautelares en los inicios de cada proceso penal como se pudo observar en los países Colombia o México, tan solo se solicita que el juzgador en sentencia una vez declarada la culpabilidad, el Juez disponga la reparación integral, quedando meramente en sentencia, violentándose un nuevo derecho estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la Republica del Ecuador.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Católica de Cuenca; por motivar el desarrollo de la investigación.

 

 

REFERENCIAS CONSULTADAS

 

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