http://dx.doi.org/10.35381/racji.v6i1.1471

 

 Análisis Jurídico sobre la prescripción como requisito para dar trámite a las acciones contenciosas administrativas

 

Legal analysis on the Statute of limitations as a requirement for processing contentious administrative actions

 

 

 

Oswaldo Liber Andrade-Salazar

us.oswaldoandrade@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Santo Domingo

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-5851-0551

 

Sergio Andrés Andrade-Sánchez

ds.sergioaas36@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Santo Domingo

Ecuador

https://orcid.org/0000-0003-0498-2390

 

 

 

 

 

 

 

Recepción: 15 de septiembre 2021

Revisado: 25 octubre 2021

Aprobación: 15 de noviembre 2021

Publicación: 01 de diciembre 2021

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN

El objetivo general del presente estudio fue analizar la pertinencia de la prescripción como requisito para admitir o inadmitir las demandas contencioso–administrativa en Ecuador. La metodología empleada, se basó en el enfoque cualitativo, manejando la recolección y análisis de una tipología documental-bibliográfica; la técnica aplicada fue la entrevista; la herramienta o instrumento que apoyó la investigación fue la guía de entrevista; la cual se aplicó a los siguientes informantes clave; Juez del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Quito, un Conjuez de la Sala Especializada del Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia y un Abogado con experiencia en el libre ejercicio del área del derecho administrativo y la docencia universitaria. Se concluye que es necesario que el artículo 307 del Código Orgánico General de Procesos, sea objeto de reforma, puesto, ha generado una problemática jurídica por prever un instituto jurídico que no es concordante con el criterio expuesto.

 

Descriptores: Procedimiento legal; derecho administrativo; legislación; derecho a la justicia; jurisprudencia. (Palabras tomadas de Tesauro UNESCO).

 

 

 

 

ABSTRACT

The general objective of this study was to analyze the relevance of the prescription as a requirement to admit or reject contentious-administrative claims in Ecuador. The methodology used was based on the qualitative approach, managing the collection and analysis of a documentary-bibliographic typology; the applied technique was the interview; the tool or instrument that supported the research was the interview guide; which was applied to the following key informants; Judge of the District Administrative Contentious Court of Quito, a Deputy Judge of the Specialized Tax Litigation Chamber of the National Court of Justice and a Lawyer with experience in the free exercise of the area of ​​administrative law and university teaching. It is concluded that it is necessary for article 307 of the General Organic Code of Processes to be subject to reform, since it has generated a legal problem by providing for a legal institute that is not in accordance with the criteria set forth.

 

Descriptors: Legal procedure; administrative law; legislation; right to justice; jurisprudence. (words takenfrom UNESCO Thesaurus).

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

La prescripción, es la institución jurídica que permite acceder a la titularidad de bienes ajenos o extinguir acciones ajenas; para su ejercicio se debe proponer la acción judicial respectiva o al momento de contestar la acción judicial, formular la excepción de prescripción; no procede de oficio. Sin embargo, el Código Orgánico General de Procesos, (2015), en adelante, COGEP, en el artículo 307 dispone que los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo, al calificar la demanda la inadmitan en caso de que haya prescrito el derecho de ejercer la acción. Por lo tanto, el presente estudio, se centra en torno al análisis de la improcedencia de la declaratoria de oficio de la prescripción, como causa para inadmitir demandas en la Unidad Judicial Contencioso Administrativa.

Por otra parte en nuestra legislación procesal, el anterior Código de Procedimiento Civil, que fue derogado por el COGEP en el años 2015, no se encontraban temas relacionados acerca del ejercicio o procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, más bien en el Titulo III, de las Disposiciones Comunes, solo se localizaban temas relacionados al sumario administrativo que debía sustanciarse por parte del Consejo de la Judicatura en contra de los funcionarios y por otra parte, en la sección 30ª, abordaba temas sobre la jurisdicción coactiva, que solo hablaba respecto de la suspensión de los juicios de primera, segunda instancia y las acciones contenciosas administrativas.  (Código de Procedimiento Civil, 2005). Al respecto Jarama Castillo, Vásquez Chávez y Durán Ocampo (2019) manifiestan:

Con este novedoso código la administración de justicia se dota de un sistema procesal moderno, de esta forma se libera de procedimientos tediosos y cansinos, que mantenían un sistema desidioso, injusto y corrupto que postergaba los litigios durante largo lapso. (p.317)

 

De manera que, en referencia al vacío legal que existía en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al no prever la caducidad ni prescripción, la entonces Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional de Justicia, se pronunció y dijo:

 

 

 

En innumerables fallos de esta sala ha recalcado el hecho de que no pueden confundirse las dos instituciones; prescripción y caducidad no deben utilizarse indistintamente, el hacerlo es una impropiedad que demuestra total desconocimiento de la materia. En derecho administrativo jamás se puede hablar de prescripción sino de caducidad. (Resolución CII. serie XVII, 2001, p.35)

 

Del examen anterior se advierte, en orden a mantener esa posición jurídica, en la Ley Orgánica de Servicio Público, el artículo 92 instituye la prescripción como una forma de extinguir las acciones y en 90 días prescribe la potestad sancionadora de la administración pública para imponer sanciones disciplinarias y el artículo 91 del mismo cuerpo legal, prevé la caducidad de los derechos a demandar las acciones de las cuales se crea asistido la servidora o servidor público en el término de 90 días, en ese sentido, se puede entender que efectivamente son diferentes estas instituciones jurídicas. (Ley Orgánica de Servicio Público, 2010)

De igual modo, el Código Orgánico Administrativo (en adelante COA), en el artículo 244, establece la caducidad de la potestad sancionadora si no ha emitido una resolución dentro del término concedido, esto sucede cuando ya se ha instaurado un sumario administrativo y el artículo 245, prevé la prescripción de la potestad sancionadora cuando aún no se ha iniciado un proceso administrativo, que para esto se maneja el tiempo de uno, tres y cinco años, dependiendo la gravedad de la infracción. En ese sentido, en instancia administrativa se aplica la caducidad en contra de la administración pública para extinguir la facultad sancionadora, mientras que, en sede judicial la caducidad se ejerce en contra del recurrente (administrado). (Código Orgánico Administrativo, 2017).

 

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, en la actualidad el ordenamiento procesal prevé lo siguiente:

Cuadro 1.

Ordenamiento.

 

Código Orgánico Administrativo(2017)

Número de articulo

Disposición

Desarrollo

 

306

Oportunidad

para presentar la demanda.

 

Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente:

1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena jurisdicción, el término para proponer la demanda será de noventa días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó el acto impugnado.

 

307

Prescripción.

 

Prescripción. En el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación contemplen la prescripción del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar car que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda.

 

Elaboración: Los autores.

En ese contexto, las juezas y jueces del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Quito, al momento de avocar conocimiento de una acción administrativa están en la obligación de revisar los requisitos de oportunidad previsto en el artículo 306 numeral 1 del COGEP, esto es, verificar si la acción se presentó dentro del término de 90 días desde el momento que se notificó el acto impugnado por el actor; y, si se llega a determinar que fue presentada posterior a los 90 días de término, los jueces inadmitirán a trámite la demanda por haber prescrito el derecho de ejercer la acción. Pero el problema que actualmente ha surgido con la aplicación de la prescripción en materia administrativa en sede judicial, objeto de este trabajo de investigación, es que al momento de inadmitir una demanda por haberse presentado fuera del tiempo, la motivación que hacen los juzgadores del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, es a base de solo doctrina.

De ahí que, el Derecho Administrativo, es aquella que regula el funcionamiento y desarrollo de todo el ordenamiento y ejercicio público, existiendo la necesidad de que su regulación sea correcta y para lo cual se lo justifica de la siguiente forma; y es que, resulta alarmante que en sede judicial se hable sobre prescripción del derecho a ejercer la acción considerando el mencionado artículo 307 del COGEP, cuando la Corte Nacional de Justicia(2015) en fallo de triple reiteración a resuelto que en la órbita del derecho administrativo solo se puede hablar de caducidad porque esta figura es propia de esta rama del derecho, es decir, que la “prescripción” sería solo aplicable al derecho privado:

Confirmar el criterio expuesto por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el informe expedido por el presidente de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; en consecuencia, dado que la caducidad es una figura propia del Derecho Público que opera ipso jure (…). (Resolución No. 13-2015, 2015)

 

En este sentido el objetivo general del presente estudio es analizar la pertinencia de la prescripción como requisito para admitir o inadmitir las demandas contencioso– administrativa en Ecuador.

 

 

METODOLOGÍA

La metodología empleada en la investigación, se basó en el enfoque cualitativo, manejando la recolección y análisis de una tipología documental-bibliográfica, (Hernández Sampieri, Fernández Collado, y Baptista Lucio, 2014), lo cual permitió organizar un análisis del objeto de estudio con la intención de descubrir el objetivo presentado por el investigador. La técnica de investigación aplicada fue la entrevista; la herramienta o instrumento que apoyó fue la guía de entrevista; la cual se aplicó a los siguientes informantes clave; un Juez del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Quito, un Conjuez de la Sala Especializada del Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia y un Abogado con experiencia en el libre ejercicio del área del derecho administrativo y la docencia universitaria en la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”. Para que, con la experticia en la administración de justicia, el ejercicio diario en el área del derecho administrativo y la docencia universitaria, proporcionen información acerca de la aplicación de la prescripción como requisito para dar trámite a las causas contenciosas administrativas, generándose un proceso analítico–reflexivo, contribuyendo a la generación de la extensión del estado del arte en correlación al marco jurídico científico vigente (Behar-Rivero, 2018).

 

RESULTADOS

Cuadro 2.

Entrevistas.

 

Interrogantes

Informante

Autoridades de los Órganos Jurisdiccionales 

Informante

 Profesional del derecho en libre ejercicio

¿Qué definición le puede otorgar usted a los institutos jurídicos de Prescripción y Caducidad?

Las autoridades de los órganos jurisdiccionales concuerdan en definir a la prescripción como la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo determinado y que también existe la prescripción extintiva de acciones y la adquisitiva de derechos subjetivos patrimoniales; por otra parte, definen a la caducidad como la extinción de las acciones judiciales que tienen por objeto impugnar una determinada situación jurídica.

Los profesionales del derecho en libre ejercicio definen a la prescripción como la situación jurídica que, por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, permite adquirir las cosas ajenas, o extinguir las acciones y derechos ajenos; por otro lado, la caducidad es la situación jurídica que extingue la potestad sancionadora o extingue la facultad que tiene una persona para ejercer un acto o acción que produce efectos jurídicos.

Bajo la definición dada por usted:¿Cuál serían las diferencias entre estos dos institutos?

Las autoridades de los órganos jurisdiccionales son congruentes al indicar que las diferencias entre la una y la otra, es que la prescripción ha de ser alegada por quien pretende se estime, mientras que la caducidad puede ser estimada por el propio juez; así también, la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que ella pueda resultar perjudicado, y por el contrario, la caducidad no admite, en ningún caso la interrupción, y por último, la prescripción se encuentra regulada en el Código Civil y la caducidad se aplica solo en el derecho administrativo y tributario.

Los profesionales del derecho en libre ejercicio son precisos en identificar diferencias entre estas dos, por ejemplo: la prescripción debe ser alegada ante el juez como acción o excepción ante el juez y la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte, así también, la prescripción extingue acciones y derechos reales; también permite adquirir cosas ajenas, mientras que en contra posición, la caducidad extingue el derecho a ejercer acciones, que previamente han sido facultadas por la Ley, y para finalizar, la prescripción se interrumpe y la caducidad no.

¿Comparte usted con los doctrinarios de que la Caducidad es propia del derecho administrativo?

Las autoridades de los órganos jurisdiccionales son inequívocas en mencionar que, si están de acuerdo con varios doctrinarios como Dromi, Devís Echandía y Nicolas Coviello, ya que ellos expresan que cuando solo se alega la extinción de un derecho a iniciar un proceso, se trata de caducidad; de tal modo, que la caducidad por ser de orden público no puede ser interrumpida bajo ninguna circunstancia.

Los profesionales del derecho en libre ejercicio son elocuentes al precisar su afinidad hacia el pronunciamiento de los doctrinarios, ya que como se han venido indicando, la caducidad extingue la potestad sancionadora y extingue la facultad que tiene una persona para ejercer un acto o acción que produce efectos jurídicos y que, de no existir esta figura en el derecho administrativo, se estaría inmerso en un libertinaje de la administración pública y de la persona que quiera ejercer una acción

¿Puede hablarse de Prescripción en el derecho administrativo?

Las autoridades de los órganos jurisdiccionales en relación a la pregunta 4, mencionan que, si se puede hablar de prescripción en derecho administrativo, pero cuando se trata de multas o sanciones a funcionarios públicos por responsabilidad civil o administrativa, refiriéndose más al ejercicio del derecho administrativo en sede no judicial.

Los profesionales del derecho en libre ejercicio no coinciden en sus aseveraciones, ya que el uno manifiesta que si se puede hablar de prescripción, puesto que de existir una infracción por parte de un funcionario, esta figura obliga a la administración pública a iniciar un proceso administrativo, tal como lo dispone el artículo 245 del COA; sin embargo, el otro profesional del derecho expone que no se puede hablar de prescripción en derecho administrativo, ya que esta debe ser alegada como acción o excepción y no permite mejorar la administración pública.

¿Cuál es su criterio respecto del artículo 307 del Código Orgánico General de Procesos, que alude sobre la Prescripción para inadmitir las demandas contencioso administrativas que se hayan presentado fuera del término de ley?

 

Las autoridades de los órganos jurisdiccionales concuerdan al decir que, la inadmisión de la demanda es facultad de ellos, otorgada por la Ley, con la finalidad de evitar perdida de dinero y tiempo a las partes, y una de estas autoridades es precisa en decir que está mal usado el termino prescripción en el artículo 307 del COGEP, cuando técnicamente debería ser caducidad del derecho a proponer acciones contenciosas administrativas.

Los profesionales del derecho en libre ejercicio creen que afecta a la seguridad jurídica y a las garantías básicas del debido proceso en relación a la garantía de legalidad y motivación, previstas en el artículo 82 y 76 núm. 1 y 7 letra l de la Constitución de la República.

¿Cuál es su opinión frente a varías decisiones del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Quito, de inadmitir las demandas por caducidad, por haberse presentado fuera de termino, cuando dicho instituto no lo contempla el artículo 307 del COGEP?

Las autoridades de los órganos jurisdiccionales mencionan estar de acuerdo con estas decisiones, ya que, la Corte Nacional en varias resoluciones ha indicado que cuando la acción sea presentada fuera del término de los 90 días, la demanda de impugnación sobre un acto administrativo será inadmitida de entrada por haberse presentado extemporáneamente y así mismo, se sustentan en el artículo 306 y 326 del COGEP.

Los profesionales del derecho en libre ejercicio se acogen a la contestación de la pregunta anterior, pues opinan que efectivamente existe violación a la seguridad jurídica y a las garantías básicas del debido proceso en relación a la garantía de legalidad y motivación; por aplicar una figura jurídica en base a doctrina y que no se encuentra prevista en el Código Orgánico General de Procesos.

¿En virtud de lo anterior, cree usted que el artículo 307 del COGEP debe ser objeto de una reforma?

Las autoridades de los órganos jurisdiccionales son inequívocos en opinar que lo más saludable para el ejercicio de la justicia, sería que el artículo 307 del COGEP sea objeto de reforma para que guarde armonía con los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales.

Los profesionales del derecho en libre ejercicio consideran que es necesario y urgente se reforme el artículo 307 del COGEP, para evitar afectación de los derechos de los administrados.

 

Fuente: Informantes clave.

 

 

 

DISCUSIÓN

Las Autoridades de los Órganos Jurisdiccionales y los Profesionales del Derecho en libre ejercicio que fueron entrevistados, han coincidido en definir a la Prescripción como aquella figura jurídica que extingue las acciones y así también, por medio de esta se pueden adquirir cosas ajenas (derechos reales), y referente a la caducidad, indicaron que esta es la extinción del derecho a ejercer una acción y la extinción de la potestad sancionadora de la administración pública, por lo que concuerdo con los entrevistados debido a que se asemeja a lo que han mencionado algunos doctrinarios respecto a esto y también teniendo acierto frente a la definición que el mismo Código Civil otorga a la prescripción en el artículo 2392, que dice: “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones…”. (Código Civil, 2005).

Respecto a la pregunta 3, los entrevistados indicaron su aceptación hacía la afirmación de los doctrinarios respecto que la caducidad es una figura jurídica propia del derecho administrativo por su característica principal de resguardar los intereses de la administración pública por actuar de forma automática, interpretando esto como la manera de obligar al impugnante a plantear la acción dentro del término que la Ley establece y de ser el caso que se presentara fuera de tiempo, el órgano jurisdiccional está en la obligación de inadmitir esta demanda, y así, evitar el desgaste de tiempo, recursos económicos y humanos; en ese sentido, sintonizo totalmente con el pensar de los entrevistados por su acertado pronunciamiento.

En relación a la pregunta 4 de la investigación, la mayoría de entrevistados expusieron que es correcto hablar de prescripción en derecho administrativo, puesto que, esta obliga a la administración pública a iniciar el ejercicio de la potestad sancionadora en el tiempo que establece la Ley y es sí que esto lo encontramos en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Administrativo y en otros cuerpos legales de regulación administrativa; por otra parte, me adhiero al criterio de un entrevistado que explica que no se puede hablar de prescripción dentro de la atmosfera del derecho administrativo y para esto hay que puntualizar lo siguiente: primero, la prescripción siempre se ha venido desarrollando en el derecho privado y es por eso que en el Código Civil encontramos la definición de este instituto jurídico y de la caducidad no; segundo, la doctrina establece que la caducidad es una figura propia del derecho administrativo por que opera ipso jure, sin necesidad de ser alegada por las partes; y, tercero, como antecedente jurisprudencial, la Ex Corte Suprema de Justicia resolvió que en derecho administrativo jamás se puede hablar de prescripción sino de caducidad, debido a sus características propias aplicables en diferentes casos.

En lo que atañe a la preguntas 5 y 6 de la investigación, los entrevistados que forman parte de los órganos jurisdiccionales justifican el actuar de los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, alegando que estas autoridades se encuentran facultadas por la Ley para inadmitir este tipo de acciones cuando se han presentados fuera del término de Ley, ya que ellos sustentan sus decisiones con pronunciamientos que ha realizado la Corte Nacional acerca de la caducidad y el artículo 306 del Código Orgánico General de Procesos, que se refiere a la oportunidad para presentar la demanda, pero obvian la aplicación del artículo 307 de este cuerpo legal porque tienen pleno conocimiento que no se puede inadmitir de oficio una demanda bajo la figura jurídica de prescripción.

Por otra parte, antagónicamente, discrepo con lo expuesto por las autoridades de los órganos jurisdiccionales, puesto que los jueces al dictar las sentencias o autos definitivos deben cumplir con la garantía básica de motivación y no solo motivar en base de los pronunciamientos de la Corte Nacional y lo expuesto por la doctrina, ya que la Corte Constitucional y la Constitución de la República, son claras en decir que “No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda…” (Constitución de la República del Ecuador, 2008); en consecuencia, encamina a una vulneración del derecho a la seguridad jurídica y la garantía básica de legalidad y motivación.

En lo concerniente a la pregunta de la tabla 7 de la investigación, los entrevistados son congruentes en opinar que el artículo 307 del COGEP, debe ser objeto de reforma, siendo contradictoria la opinión de las autoridades de los órganos jurisdiccionales, ya que, ellos mencionaron que se está resolviendo conforme a derecho y que tienen la facultad legal para inadmitir una demanda desde el inicio por presentarse de forma extemporánea, empero, ahora opinan que si debe ser reformado para guardar armonía con los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios, dando a exponer que efectivamente en el artículo 307 del COGEP, no se debería hablar de prescripción, sino de caducidad.

En ese orden, los hallazgos claves encontrados en la investigación fueron las características y diferencias existente entre prescripción y caducidad, que ayuda a definir en qué casos es aplicable la una y la otra, coadyuvando a precisar que no se puede admitir la prescripción en el Derecho Administrativo.

 

Cuadro 3.

Características y diferencias entre caducidad y prescripción.

 

Prescripción

Caducidad

Debe ser alegada ante el juzgador como excepción o como acción al momento de presentar la contestación a la demanda y posterior fundamentada oralmente en audiencia.

Puede ser declarada de oficio al momento que el juez va a calificar la demanda o a petición de parte.

Por el transcurso del tiempo fijado en la ley, extingue acciones y derechos reales; también permite adquirir cosas ajenas. 

Por el transcurso del tiempo fijado en la ley extingue acciones, que previamente han sido facultadas en la ley.

Puede interrumpirse por un acto procesal.

No puede ser interrumpida.

Es una figura jurídica propia del Derecho Privado.

Es una figura jurídica propia del Derecho Público.

 

Elaboración: Los autores.

 

En ese sentido, se puede analizar que entre los aspectos novedosos que se encontró, es que hasta el 22 de mayo de 2016, que estuvo en aplicación la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se encontraba prescrito el instituto jurídico de prescripción en el derecho procesal administrativo en sede jurisdiccional, y no fue hasta que al legislativo le sobrevino la idea de incorporar la prescripción en el Código Orgánico General de Procesos, para los procedimientos contencioso administrativos, dando origen a la problemática que se abordó en este trabajo de investigación, y tanto así, que los entrevistados compartieron el criterio de forma inequívoca de que el artículo 307 del COGEP, debe ser objeto de una reforma.        

 

CONCLUSIONES

Concretizando, el problema que se pudo establecer en este trabajo de investigación, es que los juzgadores del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Quito, al momento de inadmitir una demanda por ser presentada extemporáneamente, el Código Orgánico General de Procesos, en el artículo 307, solo les daba la herramienta de inadmitir estas demandas bajo la figura jurídica de prescripción, cuando dicho instituto no cuenta con las características jurídicas para tal efecto.

Se puede indicar que fue erróneo la incorporación de la prescripción en los procesos contencioso administrativos, con la finalidad de que los juzgadores admitan o inadmitan la oportunidad de la presentación de las demandas, puesto que la prescripción no puede ser declarada de oficio, sino solo a petición de parte, a diferencia de lo que, si sucede con la caducidad, ya que esta, está supeditada a un tiempo fijo que no puede ser interrumpido.

Finalizando, de los resultados arrojados por la investigación, se puede determinar que los juzgadores del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Quito, no están aplicando el artículo 307 del COGEP, para inadmitir las demandas por su extemporaneidad, más bien, se sustentan en doctrina y en resoluciones de la Corte Nacional para emitir los autos definitivos diciendo que el derecho del impugnante a accionar a caducado, conculcando el derecho a la seguridad jurídica y a las garantías básicas del debido proceso en la garantía de legalidad y motivación; por no motivar de acuerdo a los pronunciamiento de la Corte Constitucional del Ecuador y a la Constitución de la República del Ecuador, esto es, enunciar la norma legal aplicable a los hechos. De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, es necesario que el artículo 307 del Código Orgánico General de Procesos, sea objeto de reforma, puesto que como ya se ha mencionado, ha generado una problemática jurídica por prever un instituto jurídico que no es concordante con el criterio expuesto

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Regional Autónoma de los Andes, Santo Domingo, por motivar el desarrollo de la Investigación.

 

REFERENCIAS CONSULTADAS

 

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Behar Rivero, D. (2018). Metodología de la Investigación. [Investigation methodology]. Recuperado de https://n9.cl/k9q2

 

Código Civil Ecuatoriano (2005). [Code of Childhood]. Oficio No. 0110-CLC-CN-05. Recuperado de https://n9.cl/x6zee

 

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Corte Nacional de Justicia (2015) Fallos de Triple Reiteración. [Triple Reiteration Failures ]. Resolución No. 13-2015 Primer Suplemento del Registro Oficial No. 621, de 5 de noviembre de 2015. Precedente jurisprudencial. Recuperado de: https://n9.cl/ye30p

 

Hernández, R., Fernández, C., y Baptista, M. (2014). Metodología de la Investigación [Investigation Methodology] (Quinta Edición ed.). México: McGraw-Hill.

 

Jarama Castillo, Z. V., Vásquez Chávez, J. E., y Durán Ocampo, A. R. (2019). El principio de celeridad en el código orgánico general de procesos, consecuencias en la audiencia. [ The principle of speed in the general organic code of processes, consequences in the audience.].  Universidad y Sociedad, 11(1), 314-323. Recuperado de: https://n9.cl/o8njl

 

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