http://dx.doi.org/10.35381/racji.v6i11.1422

 

Denegatoria de beneficios penitenciarios por delitos de tráfico ilícito de drogas

 

Denial of penitentiary benefits for crimes of illegal drug trafficking

 

 

 

 

 

Arturo Manuel Santander-Acuña

artmasant@hotmail.com

Universidad Nacional Federico Villarreal, Lima

Perú

https://orcid.org/0000-0003-3211-032X

 

 

 

 

 

 

 

 

Recepción: 31 de marzo 2021

Revisado: 30 de mayo 2021

Aprobación: 15 de junio 2021

Publicación: 01 de Julio 2021

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN

La investigación tiene por objetivo analizar la denegatoria de beneficios penitenciarios por delitos de tráfico ilícito de drogas en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, ubicado en la provincia de Lima – Perú. Metodológicamente fue de tipo documental descriptiva con diseño bibliográfico no experimental, teniéndose un acercamiento exploratorio con la realidad social del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, ubicado en la provincia de Lima – Perú. Los beneficios penitenciarios son estímulos al tratamiento y al régimen penitenciario que tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. siendo que para cumplir tan importante finalidad tanto el INPE, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional deben de adoptar las medidas necesarias  que hagan que el Estado no sea un simplemente aplicador de las teorías absolutas de la pena retribucionismo puro, sino que se debe propender a la resocialización, teorías preventivo especiales positivos de la pena.

 

Descriptores: Derecho a la justicia; administración de justicia; derechos y privilegios. (Palabras tomadas del Tesauro UNESCO).

 

 

 

ABSTRACT

The objective of the investigation is to analyze the denial of prison benefits for crimes of illicit drug trafficking in the Chorrillos Women's Penitentiary Establishment, located in the province of Lima - Peru. Methodologically, it was of a descriptive documentary type with a non-experimental bibliographic design, having an exploratory approach with the social reality of the Chorrillos Women's Penitentiary Establishment, located in the province of Lima - Peru. The penitentiary benefits are stimuli to the treatment and the penitentiary regime that aims at the reeducation, rehabilitation and reincorporation of the prisoner into society. being that in order to fulfill such an important purpose, both the INPE, the Public Ministry and the jurisdictional body must adopt the necessary measures that make the State not simply an application of the absolute theories of pure retributionism, but that it must tend to resocialization, positive special preventive theories of punishment.

 

Descriptors: Right to justice; administration of justice; rights and privileges. (Words taken from the UNESCO Thesaurus).

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

Los beneficios penitenciarios no son derechos subjetivos de la sentenciada, cuyo reconocimiento debiera ser obligatorio. Más bien, importa el ejercicio de facultades discrecionales concedidas al juez penal, regladas jurídicamente y entendidas como garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal (Coaguila-Valdivia et al. 2021). En consecuencia, dichos beneficios penitenciarios, no son derechos subjetivos de los internos, sino solo garantías (incentivos o estímulos), acordes con los fines de la pena.

De otro lado, en la actualidad en el Perú, existe inseguridad ciudadana, la delincuencia ha evolucionado en las formas como delinquir (nuevos tipos penales: feminicidio, marcaje o reglaje, sicariato criminalidad organizada etc.), y el Estado, como una forma de contrarrestar este fenómeno social de la delincuencia, ha puesto en funcionamiento una política criminal donde los beneficios penitenciarios son ciertamente restringidos (por el alto grado de discrecionalidad judicial) (Bonilla-Rojas & Vizcarra-Castillo, 2016); por lo tanto, eventualmente, no se cumplen los fines de resocialización: reeducación, readaptación e incorporación de las condenadas a la sociedad, así también, el margen de discrecionalidad que tienen los jueces penales, para otorgar estos beneficios es amplio, y eventualmente podría ser arbitrario.

Es así que el actual estudio tiene una profunda relevancia social, humanitaria y jurídica pues con los resultados de esta investigación se pretenderá mejorar el sistema de vida de las mujeres privadas de su libertad, las cuales en su mayoría son madres de familia con hijos en edad escolar y esposos al exterior del penal que en el fondo son víctimas al privárseles de la presencia de sus madres y esposas e hijas. Soluciones pues que permitirán a dichas internas reincorporarse a la sociedad vía beneficios penitenciarios antes del cumplimiento efectivo de sus condenas (Márquez-Gento, 2019).

Del mismo modo a las internas que no están impedidas por ley acceder a dichos beneficios penitenciarios es lograr que los órganos involucrados en la concesión de beneficios penitenciarios sean más imparciales y justos (Monroy-Sarta & Avila Schmalko, 2018), otorgándose beneficios penitenciarios de las internas propuestas y que reúnen los requisitos de fondo y de forma establecidos en la normatividad vigente y en el tiempo previsto por ley a fin de evitar dilaciones innecesarias a las sentenciadas que  soliciten dichos beneficios penitenciarios ya que al ser declarados procedentes dichas solicitudes de las reclusas propuestas por las autoridades del Establecimiento Penitenciario, se estaría contribuyendo a solucionar uno de los problemas sociales más alarmantes como es la sobrepoblación penal  (hacinamiento) del Penal con mayor población femenina del Perú cual es el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos y de esta manera justificar que la pena privativa de la libertad no tiene un fin vindicativo sino preventivo especial. Máxime si está vigente la ley 30364, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Que señala como grupo vulnerable a las mujeres privadas de su libertad.

A partir de lo planteado, la investigación tiene por objetivo analizar la denegatoria de beneficios penitenciarios por delitos de tráfico ilícito de drogas en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, ubicado en la provincia de Lima – Perú.

 

MÉTODO

La investigación fue de tipo documental descriptiva con diseño bibliográfico no experimental, teniéndose un acercamiento exploratorio con la realidad social del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, ubicado en la provincia de Lima – Perú, lo cual permitió cotejar, entre lo observado empíricamente y documentos, investigaciones, referidas al tema, lo relacionado a la variable de estudio, de ese modo, se promovió desde el método analítico sintético, la construcción de premisas teóricas a la luz de agrupar un corpus teórico como aporte al estado de la cuestión en concordancia con el tema investigado, con la intención de cooperar en el crecimiento de la ciencia jurídica del país.

 

 

 

RESULTADOS

Entre los resultados escrutados, se presentan: 

 

Los beneficios penitenciarios en nuestra legislación nacional actual

De acuerdo a lo establecido en el marco normativo del D. Leg. 654, Código de Ejecución Penal y su Reglamento D.S No 015 – 2003 – JUS. Los Beneficios Penitenciarios pueden dividirse en aquellos que buscan mejorar las condiciones de vida del interno Intramuros y los extramuros cuya finalidad es el acortamiento de la pena privativa de la libertad impuesta por la Autoridad Judicial. Así tenemos:

 

 

 

Figura 1. Beneficios penitenciarios.

Elaboración: El autor.

 

 

 

Entre estos otros beneficios el Art. 59 del Código de Ejecución Penal, los prevé como recompensas detallando los siguientes:

1.    Autorizaciones para trabajar en horas extraordinarias

2.    Desempeñar labores auxiliares de la administración penitenciaria, que no implique funciones autoritativas

3.    Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas

4.    y otras que determine el reglamento.

 

Es así que el reglamento del Código de Ejecución Penal adiciona las siguientes recompensas:

1.    Mención Honorífica que será entregada en ceremonia pública por el Director del Establecimiento Penitenciario

2.    Obsequio de bienes al interno

3.    Prioridad en la participación de actividades de carácter cultural, social, y deportivo en el Establecimiento Penitenciario y.

4.    Las demás que determine el Consejo Técnico Penitenciario.

 

Por ser motivo de la presente investigación los beneficios penitenciarios extramuros que permiten egresar del Establecimiento penitenciario antes del cumplimiento de la condena se desarrollarán lo pertinente a la Semi – Libertad y Liberación Condicional.

 

Beneficio penitenciario de semi – libertad

a.- Ubicación, concepto y finalidad

Dentro del sistema progresivo penitenciario, que adopta el Perú para el Tratamiento del Interno, podemos ubicar a la semi - libertad en una etapa intermedia entre la reclusión y la liberación condicional, o sea, en la penúl­tima fase situada en la etapa de la prueba, que permite comprobar las acciones rehabilitadoras llevadas a cabo en el campo penitenciario, mediante el egreso anticipado del sentenciado al haber cumplido una parte de la con­dena, esto es un tercio de la condena impuesta en la generalidad de los casos, o dos terceras partes en los delitos contemplados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.

Se considera también a la semi - libertad como el egreso anticipado a la condena final, que sólo es factible cuando en el interno las acciones rehabilitadoras han surtido un efecto positivo y, por lo tanto, supone que su retorno a la comunidad social no será un factor negativo, sino paulatina y controlada basada en el autocontrol que le permitirá cumplir las reglas de conducta impuestas.

La semi - libertad, como beneficio penitenciario, se considera como un incentivo, un factor de estímulo para el interno sentenciado, capaz de auto generar una disciplina vital para la conservación del orden dentro del establecimiento penitenciario que le permite egresar y reinsertarse a la comu­nidad libre controladamente.

La finalidad de la semi - libertad es conceder la libertad anticipada al interno condenado, como un mecanismo eficaz tendiente a la rehabilitación. En suma, diríamos que la semi - libertad es un mecanismo de prelibertad, concedido por el órgano jurisdiccional competente, teniendo en cuenta la buena conducta observada por el interno durante su permanencia en el establecimiento penal, en razón de la favorable evolución lograda dentro del tratamiento adoptado para su rehabilitación y posterior reinserción a la sociedad, donde su concesión está condicionada a reglas de conducta, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la revocatoria.

 

b.- Origen, evolución y antecedentes

Para los especialistas avocados al problema penitenciario, aparece primero el concepto de que el trabajo es un elemento de rehabilitación, entonces surge la necesidad de implementar el trabajo para la persona privada de libertad para posteriormente, de acuerdo a la progresión y al cumplimiento de las normas de tratamiento, concebirse y aceptarse de que una parte de la pena impuesta se cumpliera en la comunidad libre, esto como elemento re socializante. Así surgió lo que hoy llamamos beneficio de semi - libertad.

Posteriormente, con las nuevas concepciones respecto del fin de la pena, se transforman los períodos carcelarios en más humanistas. Los más importantes lo constituyen los institutos con regímenes progresivos, ya sea del Coronel Montesinos, la de la servidumbre penal inglesa y el progresivo propiamente dicho, que tiene como su penúltima fase la semi - libertad.

La semi - libertad como Beneficio Penitenciario de prelibertad, se incor­pora en nuestra legislación penitenciaria el año 1969, con el Decreto Ley N°- 17581, «Unidad de Normas para la Ejecución de Sentencias Condenato­rias», que en su artículo 27 establecía que el sentenciado al cumplir el 50% de la pena podrá egresar del penal para efectos de trabajo.

En su incorporación a la legislación penitenciaria nacional, como se ha dicho, sólo era para efectos de trabajo, obligando al beneficiado a retornar al centro penal de origen al término de la jornada laboral, esto significó posiblemente uno de los mayores obstáculos para la concreción de este beneficio, considerando que la gran mayoría de penales están ubicados fuera de la ciudad y se presentaban con frecuencia inasistencias o incumplimien­to a las reglas de conducta impuestas, motivada por esta situación.

Es por ello que como una forma de solucionar este impase, durante la gestión como Ministro de Justicia del Dr. Enrique Elías La Rosa, luego de que una comisión visitara en otros países el funcionamiento de este beneficio, se encomendó a Small Arana en su  condición de Director Ejecutivo de Establecimientos Penales, la apertura de la primera casa de semi - libertad, la que se concretó en octubre de 1981 en la ciudad de Lima, para varones, iniciando sus actividades con una población de 26 internos en la avenida Costanera, ubicada en el Distrito de San Miguel, en un local cedido en uso por el ejército.

La apertura de la casa de semi - libertad fue un acierto, pues en Lima los internos en su mayoría no accedían a este beneficio porque el mecanismo contenido en el Decreto Ley No 17581 determinaba que los internos de Lurigancho y el Frontón en ese momento, luego de su jornada laboral, tenían que retornar, para pernoctar.

 

Al establecimiento penal del Sexto, ubicado a un costado del primer Colegio Nacional «Guadalupe», un Penal de máxima seguridad con capacidad para 300 internos, que, sin embargo, albergaba a más de 1,000, lo que determinaba de antemano una situación caótica en su funcionamiento, ya que generaba inseguridad en los internos de otros penales, que eran trasladados a éste para los efectos de cumplimiento de la semi - libertad, a ello debemos agregar la situación en provincias, que si bien no tenían el mismo drama, soportaban problemas de dis­tancia v la falta de movilidad hacia el Penal lo que implicaba menor acceso a la semi – libertad.

Por esta razón, la apertura de la casa de semi - libertad contribuyó al afianzamiento de este beneficio, podemos decir, por ejemplo, que en Lima de 26 internos usuarios del sistema con que se apertura la casa, al cierre de la misma había más de 650 internos, lo que demostró que este mecanismo fue importante para el beneficio pues posteriormente permitió la apertura de casas de semi - libertad en todo el territorio nacional, tanto para varones como para mujeres, en los establecimientos penales de­partamentales o con población numerosa.

La casa de semi - libertad se convirtió de esta manera en un adelanto en nuestro medio, pues permitía diferenciar nítidamente la semi - libertad de la liberación condicional que a la vigencia del Código de Ejecución Penal actual (Decreto Legislativo No 654) ante la eliminación de las casas de semi - libertad, se confunden, pues se consideran como si se trataran de un mismo beneficio, para evitar este hecho y diferenciarlos se hace nece­saria la reapertura de estas casas, donde independiente al control diario sería factible realizar acciones de afianzamiento de tratamiento en libertad, mediante programas de apoyo psicólogo, social, legal, médico, espiritual, etc., que es factible en tanto se tenga a los internos en un solo recinto, sin que ellos pudieran considerarse en libertad definitiva, sino en el marco de un beneficio sujeto a reglas de comportamiento. En las casas de semi - libertad sería factible no solo efectuar el seguimiento del interno en su reincorporación a la comunidad social sino desarrollar, al mismo tiempo, programas de apoyo a la sociedad, mediante acciones laborales dirigidas a la rehabilitación del interno (pintar escuelas, colegios, postas médicas, etc.). Sería bueno hacer y de esta forma que la comunidad acepte y ayude al ex penado en su reinserción, teniendo en cuenta que en la actua­lidad uno de los aspectos menos tratados es el concerniente a la asistencia post-penitenciaria por la poca receptividad de la sociedad hacia el hombre egresado de prisión.

En este contexto, es de indicar que la primera semi - libertad se concedió en nuestro medio recién en 1972, o sea, a tres años de su vigencia, debido fundamentalmente al desconocimiento de su finalidad v mecanismos de tramitación para su concesión; sin embargo, con el transcurrir de los años se convirtió en un buen medio de tratamiento en libertad, razón por la que este beneficio penitenciario es el más conocido por la población reclusa, de forma tal que ha concitado polémicas respecto de su rol y finalidad y de su concesión en delitos graves.

El Código de Ejecución Penal de 1985, mantuvo prácticamente los mismos lineamientos del beneficio de semi - libertad, que el regulado por el Decreto Ley 17581, con la única diferencia que modificó el tiempo de permanencia en el establecimiento penal para el sentenciado y para el reincidente que era al cumplimiento del 50% de la pena impuesta. Este código promulgado mediante Decreto Legislativo No 330, trajo una nove­dad en el campo de los beneficios penitenciarios de prelibertad, al crear la figura del juez de Ejecución Penal, que como miembro del órgano jurisdiccional con rango de juez de Primera Instancia, era el encargado de conceder dicho beneficio, previo dictamen del Fiscal Provincial, su sede se encontraba en el propio establecimiento penal y conforme a las atribu­ciones v funciones que este Código le concedía en sus artículos 147 y 148, intervenía no solo en la concesión del beneficio, sino en el funcionamiento, trato, alojamiento, seguridad y respeto a los derechos humanos del interno.

Con la dación del Código de Ejecución Penal de 1991, a pesar de la importancia que revestía este magistrado en el campo penitenciario y a las funciones encomendadas dejó de existir.  La novedad que trajo el Código de Ejecución Penal de 1991, vigente a la fecha, fue ampliar la concesión de la semi - libertad por la educación, lo cual constituye un gran avance en la Legislación Penitenciaria que reconoce al trabajo y a la educación como medios eficaces de tratamien­to con el soporte de la disciplina que lo convierten en un trípode muy importante.

 

c.- Ubicación normativa

El Código de Ejecución Penal vigente desde 1991 (Decreto Legislativo No 654), se ocupa de la semi - libertad en la Sección Tercera del Capítulo IV, dentro del Régimen Penitenciario, consta de cinco artículos (48 al 52), referidos a los requisitos, trámite, concesión y revocatoria del beneficio. Teniendo en cuenta que el trabajo, la educación y la disciplina constituyen factores fundamentales del tratamiento penitenciario, el Código de Ejecución Penal actual permite al sentenciado egresar en semi - libertad no sólo para efectos de trabajo como establecía el Código de Ejecución de 1985, sino también para fines de educación, consolidando como mecanis­mos rehabilitadores más importantes en el campo penitenciario, al trabajo v a la educación.

 

d.- Requisitos

EL artículo 48 del Código de Ejecución Penal, determina que la semi - libertad permite al sentenciado egresar del Establecimiento Penitenciario para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena siempre y cuando no tenga proceso pendiente con mandato de detención.

Figura 2. Requisitos de la semi – libertad.

Elaboración: El autor.

 

En los casos del artículo 46, la semi - libertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena, previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal.

Analizando esta norma, debemos indicar que en la generalidad de casos operará la semi - libertad cuando el sentenciado cumpla el tercio de la pena, pero es necesario referir que este tercio será alcanzado por el interno sumando a la reclusión efectiva la correspondiente redención de pena, sea esta por el trabajo o la educación.

Para una mejor comprensión, ejemplificando, se debe indicar que una pena de 15 años en aquellos delitos en que es procedente este beneficio al tercio de la pena, es decir, a los 5 años, resulta que por efecto de la redención de pena este plazo puede ser menor para el acceso al beneficio, considerando que el tiempo redimido adicionado a la reclusión efectiva permitirá obtener la semi - libertad antes de los 5 años. Por ello, resulta importante y necesario que el tratamiento legislativo de este tema sea cuidadoso para evitar posteriormente reacciones v cuestionamientos contrarios al benefi­cio, cuando la ley permite su concesión. El código de ejecución penal establece en su artículo 49.

Artículo 49°.-El Consejo Técnico Penitenciario de oficio o a pedido de parte del interesado, en un plazo de 10 días, organiza el expediente de semi - libertad que deberá contar con los siguientes requisitos:

 

Copia certificada de la sentencia; la misma que debe certificar que está consentida y/o ejecutoriada

Uno de los requisitos más importantes que el interno debe presentar al inicio del trámite de su expediente, es la copia certificada de la sentencia, con la indicación de estar consentida o ejecutoriada, es decir, que en su expediente no esté pendiente de resolución ningún recurso impugnatorio ostentando la calidad de cosa juzgada. La copia certificada de condena permite comprobar si el sentenciado ha cumplido con el tiempo mínimo de carcelería para acceder a un benefi­cio, así como para determinar, de acuerdo al delito por el que fue condena­do, si le corresponde en qué modalidad (1/3 ó 2/3 partes)  o no le corres­ponde el beneficio.

 

Certificado de buena conducta

La conducta observada por el interno y su participación en los progra­mas de tratamiento son indicadores importantes para la calificación de la acción rehabilitadora de la pena, de allí que todo beneficio, mucho más la semi - libertad, estará en función de la buena conducta.

Este documento es expedido por el Director del Establecimiento Pe­nitenciario y debe reflejar el comportamiento del interno durante su per­manencia en el penal. Este requisito constituye sólo un factor de valora­ción, pues tal o cual conducta no determina necesariamente el sentido final de la resolución judicial, aunque, obviamente, quien registra anota­ciones de sanciones disciplinarias tendrá reducida la posibilidad de obtenerlo el beneficio. Se debe considerar que este documento debe emitirse en un formato preestablecido v con un contenido uniforme, en el que se exprese si el condenado tiene «buena o mala» conducta, consignándose además si registra o no sanciones disciplinarias con una antigüedad no mayor a seis meses, pues sólo entonces el documento graficará el comportamiento real del interno.

 

Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención: documento que es otorgado por la jefatura de ingresos y egresos de Lima y Callao del Instituto Nacional Penitenciario

Tiene por finalidad impedir la concesión de un beneficio a quien tiene un proceso penal con mandato de detención. Por razones obvias, no tendría sentido declarar la procedencia de un beneficio, sin que el solicitante pueda obtener su excarcelación. Aun cuando se trata de un elemento ajeno al proceso por el cual se solicita el beneficio, este docu­mento, por razones puramente formales, determinará la orientación del resultado final.

En algunos expedientes de Lima, constatamos que el certificado informa puntualmente que el interno «no registra proceso pendiente con mandato de detención», tal como lo exige la norma. Sin embargo, se acompaña además otro documento denominado «registro de ingresos y egresos» que describe los antecedentes carcelarios del interno, conteniendo también la misma información.

En otros expedientes, se adjunta un «certificado de reclusión», en el que se indica la fecha de ingreso al penal, su ubicación y el delito por el que fue condenado, documento que no exige la norma como requisito, por lo que debe prescindirse de él. Además, dicha información ya se encuentra en todos los documentos expedidos por la administración penitenciaria.

 

 

De otro lado, existe gran confusión respecto a la naturaleza del documento. Así, ocasionalmente, es sustituido por el certificado de antecedentes penales expedido por el registro nacional de condenas del poder judicial, hecho que evidentemente constituye un error, por cuanto no contiene la información exigida por el inciso 3) del artículo 49 del Código de Ejecución Penal.

Se debe indicar que un sector determinado de internos mantienen la condición de procesados, pese a no serlo, sólo porque su sentencia no fue anotada en la Oficina de Registro Penitenciario del INPE, situación que les impide iniciar la formación de su expediente o en algunos casos determina la declaración de improcedencia por razones puramente formales, por cuanto de acuerdo al certificado tiene la condición de inculpado con mandato de detención, pese a que solicitan el beneficio por el mismo proceso.

 

Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere: documento que es otorgado por la jefatura de trabajo o estudio del Establecimiento Penitenciario, con el visto bueno del Director

La finalidad de este certificado es la de consignar el tiempo que el interno ha redimido su pena por el trabajo y/o educación. Es expedido por el jefe de trabajo y cómputo laboral o el jefe de cómputo educativo, respectivamente, de cada establecimiento penal.

El cómputo educativo está regulado por la «Directiva de Educación Penitenciaria: registro en planilla de control y cómputo educativo para la redención de la pena por educación», aprobada mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora No 376-966INPE-CR/P del 11 de octubre de 1996; en tanto que el cómputo laboral está normado por la «Directiva de Trabajo Penitenciario: registro en planillas de control y cómputo laboral y la redención de la pena por el trabajo», aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora No 377-96INPE/CR-P.

Estas directivas han incluido acertadamente formatos para expedir dichos certificados, que se vienen utilizando con cierta uniformidad. Estos documentos sólo consignan el tiempo que efectivamente laboró o estudió el interno, correspondiéndole al abogado del órgano Técnico de Tratamiento precisar el período de pena que habría redimido por dichos conceptos.

En diversos expedientes revisados se constató que, además del certificado de cómputo laboral o de estudio, la administración penitenciaria emite otro documento denominado «certificado de trabajo» o «certificado de estudios», en el que se consigna la actividad ocupacional del sentenciado, con la observación que «carece de valor para efectos de la redención de pena». Evidentemente, ya este documento no tiene utilidad, pues dicha información ya se encuentra en el certificado de cómputo correspondiente, por lo que su expedición, constituye un sobre costo para la administración y dilación para el interno en la formación de su expediente.

 

Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario. Este informe contiene la evaluación de los profesionales que conforman el Órgano Técnico Penitenciario sobre el proceso de rehabilitación del interno

El Consejo Técnico Penitenciario está conformado por el Director del Establecimiento Penitenciario, el Administrador, el jefe de Seguridad y el jefe de la Oficina Técnica; con relación a este punto, hay mucho más información en la sección del trámite de la semi - libertad en su fase penitenciaria, aquí el Consejo consolida el informe de los miembros del órgano Técnico Penitenciario que se ha formado sobre la posible rehabilitación del sentenciado y su participación en las acciones de tratamiento.

 

 

 

 

 

 

 

Certificado Policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento. Se incluye este requisito al haberse eliminado la casa de semi - libertad, el beneficiado está obligado a pernoctar en su domicilio para efectos de control o inspección de la autoridad penitenciaria y del representante del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51° del Código de Ejecución Penal

Durante la expedición del certificado policial que acredite el domicilio o lugar de alojamiento del solicitante, se presentan algunos inconve­nientes por desconocimiento del contenido del documento que se solicita. La confusión se presenta con el denominado «certificado domiciliario», que se extiende a cualquier ciudadano que, estando en libertad, concurre personalmente a una unidad policial con la finalidad de que constaten su domicilio.

En nuestro caso, se ha llegado al extremo de negar su expedición porque el propio interesado, por razones obvias, no puede acudir a la dependencia policial. Es decir, al igual que para el caso anterior, se exige la presencia física del condenado, superada esta dificultad por cualquier medio, se consigna en el documento que el interno solicitante «vive en dicho inmueble».

Por ello, pese a la claridad de la norma, consideramos necesario precisar que el inc. 6) del artículo 49 del Código de Ejecución Penal, modifica­do por la Ley No 26861, sólo exige un documento que certifique que el interno domiciliará o se alojará en dicho inmueble en caso de obtener el beneficio, para lo cual será suficiente que la autoridad policial constate el dicho de la persona que reside en la vivienda, que potencialmente ocupará bajo cualquier título el interno beneficiado.

Además, cuando se trate de sentenciados por delito contra la libertad sexual, se requerirá el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución de su tratamiento terapéutico, conforme a la Ley No 26293 que modificó el artículo 178 del Código Penal, que incorpora para este delito un requisito adicional el establecido en esta ley.

 

Tramitación

En primer lugar, debemos indicar que el trámite de la semi - libertad, tiene una fase administrativa y otra jurisdiccional.

 

1.- Fase administrativa

El Consejo Técnico Penitenciario, en el establecimiento penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49°- del Código de Ejecución Penal, es el encargado de organizar el expediente de semi - libertad en el plazo de diez días, de oficio o a petición de parte, con los documentos que como requisitos se han indicado precedentemente y remitir para su decisión al Juez que conoció del proceso, simplificando de esta manera la recopilación de los documentos que, como requisitos exige el Código de Ejecución Penal, el trámite se facilita por ser un órgano del propio establecimiento penal con capacidad dé exigencia el que organiza el expediente; sin embargo, es necesario señalar que en esta instancia es donde se produce la mayor demora en la tramitación de este beneficio, por lo que se hace indis­pensable un adecuado seguimiento a efectos de lograr la tramitación y recepción del expediente sin afectar el normal desenvolvimiento del trámite.

El Consejo Técnico Penitenciario, como órgano colegiado, está inte­grado, conforme al artículo 109°- del Código de Ejecución Penal, por el Director del Penal que lo preside, el Administrador, el jefe de Seguridad Penitenciaria, el Jefe del órgano Técnico de Tratamiento y los profesionales que determine el reglamento, quienes adoptarán sus decisiones por mayoría. Es necesario indicar que los miembros del órgano Técnico que informan cada uno en su especialidad, sólo se pronuncian sobre el proceso de readaptación del interno, no correspondiéndole opinar acerca de la procedencia o improcedencia del beneficio, que es una decisión estrictamente jurisdiccional que compete al juez que conoció del caso.

 

 

 

2.- Fase judicial

El artículo 50 del Código de Ejecución Penal fue modificado por la Ley No 27835, en lo atinente al procedimiento, con el texto siguiente:

 Art 50 «La semi- libertad se concede por el Juzgado que conoció el proceso, recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semi - libertad, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el Dictamen Fiscal, el Juez resuelve dentro del término de diez días en audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el Fiscal o el Juez. En dicha diligencia se dará la lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El Fiscal fundamentará oralmente las razones Por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constará en el Acta de la Audiencia. El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito. Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días».

 

Analizando la norma precedente, se debe indicar que ésta mantiene lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal al momento de su promulgación, cuando indicaba que el Juez que concede este beneficio es el que conoció del caso, quien independientemente al conocimiento del proceso tiene en sus manos el expediente principal, con lo que puede verificar los antecedentes del sentenciado, la naturaleza del delito, así como el texto de la sentencia en cuanto a la pena impuesta, con la finalidad de establecer la modalidad de acceso al beneficio es decir, si le corresponde al cumplir el tercio o las dos terceras partes de la condena.

El Articulo 50 en su último párrafo indica «que el beneficio será concedido» teniendo en cuenta tres aspectos.

a)        Naturaleza del delito cometido.

b)        Personalidad del agente.

c)         Conducta dentro del Establecimiento Penitenciario, que permita su­poner que no cometerá nuevo delito.

De ello podemos colegir que la semi - libertad es un incentivo que permite el egreso anticipado del sentenciado bajo reglas de conducta, y el aspecto en comento nos lleva a indicar que el cumplimiento de los requisitos establecidos, por sí mismos, no determinan la concesión de este beneficio, sino que corresponde al juez, valorar, además, los tres aspectos precedentes; siendo esto así, este hecho confirma que la semi - libertad como la penúltima etapa de la prueba en el sistema progresivo, tiende a la comprobación de las acciones rehabilitadoras llevadas a cabo en el campo penitenciario, donde no sólo es válido el cumplimiento de los requisitos formales, sino que además el juez con absoluta imparcialidad y al análisis de lo acompañado en el expediente y conociendo al interno en la audiencia determinará sobre el beneficio, valorando fundamentalmente su conducta.

La predisposición que ha tenido para el tratamiento, así como la prognosis de que su salida anticipada del establecimiento penal será beneficiosa para él y una tranquilidad para la comunidad social; de allí, que no se puede sostener como algunos consideran que el beneficio de la semi - libertad debe concederse automáticamente, cumplido los requisitos establecidos en el Código de Ejecución Penal, esto implicaría suponer que este instituto tiene categoría de derecho, que no es tal, porque al ser un incentivo, requiere la apreciación del Juez.

 

Causales de revocatoria

La semi - libertad, como egreso anticipado del sentenciado está sujeto a reglas de conducta, que implica autocontrol y autodisciplina obligando al beneficiado al estricto cumplimiento de las reglas que el Juez determi­na en el Auto Conceso rio; siendo esto así, conforme establece el artículo 52 del Código de Ejecución Penal, este beneficio puede revocarse por dos causales:

a)        Incumplimiento de Reglas de Conducta.

b)        Comisión de nuevo delito doloso.

 

 

El Código de Ejecución Penal no hace referencia alguna en cuanto al efecto que pueda tener la revocatoria en ambos casos; sin embargo, consideramos que al no especificar concretamente el efecto de la semi - libertad, como sí lo hace al tratar de la liberación condicional, es de precisar que tratándose de un beneficio que permite una salida con más anticipación que la liberación condicional y tratándose de un mecanismo de prelibertad, que implica un mayor control en el beneficiario, consideramos pertinente que el efecto de la revocatoria debe ser el mismo que el de la liberación condicional, tal como lo ha determinado el Pleno jurisdiccional Penal.

Aun cuando es de anotar que la revocatoria implicará, en este caso, mayor tiempo de permanencia en el penal, tomando en cuenta que el tiempo de la semi - libertad revocada no formará parte, en el caso de comisión de nuevo delito doloso, de la segunda condena, sino obliga al cumplimiento de la totalidad de la condena por el que obtuvo el beneficio, es decir, no podrá sumarse a la nueva condena, lo contrario desnaturalizaría el beneficio que se concedió como reinserción anticipada.

En este contexto, el Reglamento del Código de Ejecución Penal, en el artículo 1932, establece que la revocatoria de la semi - libertad por comisión de nuevo delito doloso, determina el cumplimiento de la pena pendiente al momento de su concesión y la pena correspondiente a la segunda con­dena se ejecutará al cumplimiento de ésta. Seguidamente trataremos el beneficio de semi - libertad en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas que es el Motivo de nuestra Investigación.

 

Tratamiento de la semi - libertad  en los delitos de tráfico ilícito de drogas

Considerando que el tráfico ilícito de drogas se concibe como un delito de lesa humanidad, por afectar a la sociedad en su raíz misma, sin tener en cuenta la edad ni la condición económica, entendemos la preocupación de los gobiernos por crear frentes de cooperación y apoyo que han dado como resultado la formación de organismos de lucha contra este flagelo, que independientemente a ello han provocado la firma de acuerdos binacionales y regionales como mecanismos de cooperación y ayuda que impida la producción, comercialización y consumo de droga. Pese a estos esfuerzos, los traficantes de drogas, en principio, reclutan personas que gozan de mayores franquicias y libertades. En primera línea, figuran, para degradación internacional, los representantes de numerosos países, agentes di­plomáticos, subalternos y superiores, que abusan de la escasa fiscalización de sus equipajes en las aduanas.

En lugar destacado también, por los frecuentes viajes internacionales y las amistades aduaneras que generan franquicia para el paso expedito, aparecen las tripulaciones aéreas; en especial, no pocas azafatas, se valen del encanto femenino y de medios más íntimos para ocultar la minúscula y nociva mercadería. Por supuesto, en el caso de la complicidad, que en lo penal equivale a la comisión principal del delito, hay que citar a ciertos empleados aduaneros inescrupulosos, que aun cuando no suelen tocar la mercadería de contrabando, sí perciben suculentas «gratificaciones» por inhibirse del registro o por no denunciar lo que descubren.

De fronteras para adentro, los traficantes son muy variados. Los que tratan de hacer clientela, frecuentan los lugares de vida disipada y los focos propicios para la delincuencia juvenil. Otros, con clientes fijos, concretan su distribución en el tráfico que ofrece menos riesgos.

Receptores legales de drogas, pero, a veces, proveedores ilegales de las mismas, son algunos farmacéuticos que falsean recetas, cambian dosis inocuas en ocasiones y se reservan o expenden, según sus conveniencias, las drogas destinadas a los medicamentos.

Las Naciones Unidas han estructurado comisiones especiales para la abolición internacional de ese tráfico, contra el que internamente también se organiza la represión, que abarca:

a)        La producción clandestina.

b)        La introducción ilegal.

c)         La elaboración secreta.

d)        La distribución ilícita.

e)        La tenencia en cantidades no declaradas por los que tienen derecho a su empleo con fines lícitos.

f)          El consumo que quebranta, por vendedor y comprador, la prohibición de la comercialización.

No obstante, los drogadictos en proceso de intoxicación suelen ser, objeto de tratamiento médico antes que, de acusación, en este contexto corresponde a los órganos represivos localizar los medios de provisión, para lo que son siempre útiles guías las relaciones habituales personales o profe­sionales del drogadicto.

La Ley No 26320, publicada el 02 de junio de 1994, modificó las dispo­siciones respecto al proceso penal en tráfico ilícito de drogas, estableciendo: la terminación anticipada del mismo, si se lleva a cabo un previo «acuerdo» entre el Fiscal y el procesado respecto de la responsabilidad y el tiempo de la pena. Cabe precisar que se han suscitado una serie de debates respecto de esta contro­vertida ley, porque el inciso 7) del artículo 2   establece que, a falta de «acuerdo», el fiscal y el juez que participaron en la audiencia «conciliatoria», deberán ser reemplazados por otros que tengan la misma competencia; lo que se ha asumido como un mecanismo encubierto de recusación que permite lograr el alejamiento del juez y fiscal originario, permitiendo demora en la tramitación del proceso.

Sin embargo, se debe destacar que con esta. Norma surge un nuevo beneficio penitenciario, que es condicionado sólo a aquellos que se acogieron a la conclusión anticipada del proceso. En ese sentido el artículo 3 de la Ley No 26320 establece que, «El inculpado que se acoja a este proceso especial recibirá un beneficio de rebaja de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que se reciba por confesión». Entonces, a partir de ahora, y dentro de este razonamiento, por ejemplo, si un interno fuera condenado a 12 años de pena privativa de la libertad, gracias a este beneficio, sólo tendría que estar recluido 10 años en el establecimiento penitenciario.

A propósito de esta innovación, también se aprecia que el legislador ha querido ser un tanto más benévolo con los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas, pero ello no incluye a todos los tipos penales, pues, de su lectura se advierte claramente que a algunas figuras no les alcanzan los beneficios penitenciarios, así:

Artículo 4-°.- Los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en los artículos 296-°, 298-°, 300°-, 301-° y 302° del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi - libertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de la libertad.

 

Este artículo no especifica si la primera condena se refiere a cualquier delito o específicamente en narcotráfico. Consideramos que debe referirse a esta segunda opción. Según lo establecido por esta norma, los únicos que podrían ser bene­ficiados serían los incursos en los tipos penales siguientes:

1.    Artículo 296.- Los promotores, favorecedores y facilitadores del consumo ilegal de drogas tóxicas. Fabricantes o traficantes o poseedores; así también los comercializadores de las materias primas o insumos.

2.    Artículo 298.- Aquellos distribuidores de droga en cantidades que no excedan de: 50 gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos; 25 gramos de clorhidrato de cocaína; 5 gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, 100 gramos de marihuana y 10 gramos de derivados de marihuana. O dos gramos de éxtasis.

3.    Artículo 300.- Los profesionales que, indebidamente, recetan, prescriben, admi­nistran o expiden medicamentos que contengan droga o psicotrópicos: médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario.

4.    Artículo 301'.- Los que subrepticiamente, con violencia o intimidación, hacen consumir a otro una droga. Así también quienes tienen el propósito de difundir el uso de la droga.

5.    Artículo 302°.- Los que instigan o inducen a persona determinada para el consumo indebido de drogas; también quienes actúan con propósito de lucro.

 

Los beneficios previstos en este artículo, no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los artículos 296°-A, 296°--B, 296-°-C, 296°--D (derogado) y 297-° del Código Penal, referidos a:

6.    Artículo 296-A los que intervienen en la receptación, tales como los inversionistas, vendedores, pignora dotes, transferentes o poseedores de ganan­cias cosas o bienes provenientes de aquellos. Aquellos que se benefician económi­camente con el tráfico de drogas. De igual manera, se perjudicarán quienes com­pren., guarden, custodien, oculten o reciban dichas ganancias o beneficios.

 

(Esta norma fue incorporada al Código Penal por el artículo 1 del Decreto Ley No 25428 del 11 de Abril de 1992).

7.    Artículo 296-B. Los que intervienen en el lavado de dinero, proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolos en otros bienes o transfiriéndolos a otros países bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero, o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en el país de tal forma que ocultarse su origen, su propiedad Y otros factores potencialmente ilícitos será reprimidos con cadena perpetua.

La misma pena de cadena perpetua se aplicará en los casos en que el agente esté vinculado con actividades terroristas, o siendo miembro del sistema bancario o financiero, actúa a sabiendas de la procedencia ilícita del dinero.

 

En la investigación de los delitos previsto en esta ley; no habrá reserva o secreto bancario o tributario alguno. El Fiscal de la Nación, siempre que existan indicios razonables, solicitará de oficio o a petición de la autoridad policial competente, el levantamiento de estas reservas, asegurándose Previamente que la información obtenida sólo será utilizado, en relación con la investigación financiera de los hechos Previstos como tráfico Ilícito de drogas y/o su vinculación con el terrorismo.

El Artículo 296-C. indica «El que mediante amenaza o violencia con fines ilícitos obligue a otro a la siembra de coca. o amapola, o a su procesamiento, será reprimido con cadena perpetua»; Los artículos 296-B y 296-C fueron incorpo­rados al Código Penal, conforme al artículo 1 y 2 de la Ley 26233 del 02 de agosto de 1993. De igual forma mediante el artículo 1 de la Ley 26332 del 24 de junio de 1994 se incorporó al Código Penal el artículo 296-D referido al cultivo, promoción facilitación o financiamiento de plantaciones de adormide­ras, debiendo precisar que la pena no será menor de 08 años ni mayor de 15 años, si el número de plantas es más de 100, sanción que incluye la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. Asimismo, esta ley modificó el artículo 297 del Código Penal, en el texto siguiente:

Figura 3. Cadena perpetua en casos.

Elaboración: El autor.

 

Es necesario precisar que, para la represión del delito de tráfico ilícito de drogas, se han dado una serie de modificaciones en la legislación penal, que han tenido implicancia en el campo penitenciario, concernientes a la prohibición o limitación de beneficios penitenciarios, tal como el artículo 297 y los tipos 296°-A, B, C y D; en los que se determinó expresamente la improcedencia de la semi - libertad, que posteriormente han sufrido modifi­caciones como las que a continuación indicamos.

Ley penal contra el lavado de activos, Ley No 27765 del 20 de junio de 2002. En primer lugar, debemos indicar que esta norma deroga los artícu­los 296-A y 296-B, que establecían la prohibición de acceso a beneficios penitenciarios, entre ellos, a la semi - libertad. Sin embargo, cabe precisar que esta ley sólo determina la improcedencia de la semi - libertad en el artículo 7, cuando establece: «Los sentenciados por el delito previsto en el último párrafo del artículo 3 de la presente Ley no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educa­ción, semi - libertad y liberación condicional».

En ese sentido, no será procedente la semi - libertad en los casos de que los bienes o ganancias provengan del tráfico ilícito de drogas, terrorismo y narcoterrorismo.

Se ha promulgado la Ley No 28002 del 17 de junio del 2003, sobre Tráfico Ilícito de Drogas y en ella no hace ninguna referencia, ni prohibición respecto a la obtención de beneficio penitenciario alguno, solamente incorpora el artículo 296-A «Comercialización y cultivo de amapola y mari­huana y su siembra compulsiva» y deroga los artículos 296-C y 296-D del Código Penal, que hasta ese momento prohibían este beneficio, sin embar­go, debemos sostener la improcedencia de la semi - libertad en el tipo penal del Art. 297 por no haber sido expresamente derogado así como en el caso de la Ley No 27765 del 27 de junio de 2002.

 

CONCLUSIÓN

Los beneficios penitenciarios son estímulos al tratamiento y al régimen penitenciario que tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. siendo que para cumplir tan importante finalidad  tanto el INPE, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional deben de adoptar las medidas necesarias  que hagan que el Estado no sea un simplemente aplicador de las teorías absolutas de la pena retribucionismo puro, sino que se debe propender a la resocialización, teorías preventivo especiales positivos de la pena, a pesar de que el aspecto ultimo no se condice con la realidad,  pues la resocialización que en su nueva versión real y pragmática seria, lograr cambios positivos en el interno que nos permita pronosticar que dicho interno no volverá a cometer nuevos delitos. Lo cual se logra a través de los benéficos penitenciarios de semi libertad y liberación condicional.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

 

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Regional Autónoma de los Andes, Quevedo, por motivar el desarrollo de la Investigación.

 

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